domingo, 1 de mayo de 2011

PIBITOSSS







LA GENTE y el trabajo- RÉRUM NOVÁRUM

Hace cincuenta años solo se hablaba de Garantías Individuales en las diversas constituciones que surgieron condicionadas por el influjo redentor de la Gran Revolución Francesa, como único modo verdadero de evitar que se volviese a la situación feudal en que un Estado prepotente aplastaba a los individuos. Pero después de la Primera Guerra Mundial, cuando justamente estamos conmovidos por una nueva y más horrorosa catástrofe colectiva, que legará a los pueblos toda una forma superior de Democracia, resulta imposible detener la evolución humana con el artificioso expediente de ignorar lo que a nuestro alrededor pasa. Los problemas económicos han cambiado, y, consecuentemente, ya las grandes masas populares no se conforman con libertades políticas porque muchas veces ellas resultan líricas, sino que buscan ansiosamente el complemento material necesario para que se transformen en realidades... En efecto, si en verdad las constituciones proclaman la igualdad de todos los hombres ante la ley, no es menos cierto que esta igualdad es teórica mientras haya desmedida riqueza -sinónimo de poderío- acumulada en unas pocas manos. Por ello ha surgido, como reacción contra el excesivo privilegio de quienes todo lo tienen y como única manera de mantener el equilibrio y la tranquilidad entre las distintas clases sociales, el novísimo concepto jurídico de las GARANTIAS SOCIALES que no quieren -como las individuales- proteger a los ciudadanos frente a los abusos del Estado, sino que buscan el amparo de los grandes núcleos humanos, de las grandes masas trabajadoras, frente a los excesos que pueden cometer las minorías adineradas.

La magistral Encíclica Rérum Novárum, en su párrafo 57, parte final, dice lo siguiente:

Luego, aún concedido que el obrero y el amo libremente convienen en algo, y particularmente en la cantidad del salario, queda sin mbargo, siempre una cosa que dimana de la justicia natural y que es de más peso y anterior a la libre voluntad de los que hacen el contrato y es ésta: que el salario no debe ser insuficiente para la sustentación de un obrero que sea frugal y de buenas costumbtes. Y si acaeciere alguna vez que el obrero, obligado de la necesidad o movido del miedo de un mal mayor, aceptase una condición más dura que, aunque no quisiera, tuviese que aceptar por imponérsela absolutamente el amo o el contratista, sería eso hacerle violencia y contra esa violencia reclama la justicia.

El ilustre Pontífice Pío XI, interpretando en su Quadragéssimo Anno, el pensamiento de la Rérum Novárum, defiende, en nombre de la Justicia Social, la necesidad del salario familiar colectivo, al expresar que el obrero debe recibir un salario tal que, añadidos los ingresos aportados por el resto de la familia -sin abuso del trabajo de los hijos y de la mujer- baste para la sustentación suya y de los suyos, según su clase y condición.

Y en esta forma podríamos hallar apoyo e inspiración en muchos otros pasajes de los grandes documentos Pontificios, donde se sostiene que la cuantía del salario debe ser regulada adaptándola a las exigencias del bien común, para que no tenga el trabajador ingresos demasiado reducidos, que acarreen una disminución de su poder adquisitivo con menoscabo de la producción nacional, y para evitar también que las entradas de los asalariados sean tan extremadamente altas que se acreciente, como consecuencia, el costo de la vida, se paralicen las ventas y sufra lesión la economía social.

Ya en la conferencia de Washington de 1919, relativa a los problemas del trabajo, los países americanos, de acuerdo con las recomendaciones del Tratado de Versalles, se comprometieron a fijar la jomada máxima de ocho horas como la más apropiada. El artículo 123 de la Constitución de México adopta esta medida, lo mismo que la que prescribe siete horas como duración máxima del trabajo nocturno y un día a la semana de descanso. El artículo 1572 del Código Civil de Perú, de 30 de agosto de 1936, obeciendo a un mandato constitucional, fija en ocho horas la jornada máxima. La nueva ley Fundamental del Uruguay contiene un postulado semejante, al decir que la ley reconocerá al obrero o al empleado la limitación de la jornada del trabajo y el descanso semanal; sabido es que Uruguay, anticipándose a la Constitución, fue uno de los primeros países del mundo en aprobar, dentro de su Derecho Positivo, el principio en examen (1908). Idéntica orientación tienen las Leyes Fundamentales de Ecuador y de Bolivia, junto con sus respectivos Códigos del Trabajo, promulgados, por su orden, en 1938 y 1939; lo mismo las de Venezuela, Colombia, Brasil y Nicaragua. Y, en cuanto a la de Cuba, hemos de poner de relieve que ella establece la semana de 44 horas y un descanso anual, retribuido, de 15 días, lo que la coloca en el plano más avanzado de América.

Nosotros, sin extremismos, impropios de nuestra índole, hemos creído justo conceder constitucionalmente al trabajador costarricense por lo menos un descanso retribuido de un día en la semana y de una semana en el año, según lo proclama el artículo 54 del proyecto que someto a vuestra consideración.

Otra reforma sustancial es la contenida en el artículo 55 que reconoce para patronos y trabajadores el derecho a sindicalizarse. El problema del trabajo ya no es individual. En nuestro país la industrialización de la agricultura en sus dos ramas más importantes (café y banano), crece día con día, y espontáneamente, sin control del Estado, el movimiento sindical está tomando proporciones que, de no regularse, pueden ser peligrosas. Hay que evitar a todo trance que los sindicatos nacionales asuman características políticas contrarias a su finalidad esencial, que es la de defender sus intereses económicos. Ni el obrero debe sentirse desamparado ni desligado de sus compañeros en lo que respecta a sus justas peticiones, ni el patrono debe ser víctima de la presión inmoderada de aquel.

Reconocen el derecho de sindicalización las Constituciones de Perú, Uruguay, Brasil, Cuba, Bolivia, México, Colombia y Panamá.