CONTINUACIÓN:
11. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su
reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el valor de
los cursos realizados, como antecedentes para los concursos previstos en
el inciso anterior. Planificar los cursos de capacitación para magistrados,
funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación de
los servicios de justicia. Todo ello en coordinación con la Comisión de
Selección y Escuela Judicial.
12. Aplicar las sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisión
de Disciplina y Acusación.
Las decisiones deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de
los miembros presentes.
La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad
disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
La decisión de abrir un proceso disciplinario no podrá extenderse por un
plazo mayor de tres años contados a partir del momento en que se
presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado
sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario
para su inmediata consideración.
13. Reponer en sus cargos a los magistrados suspendidos que, sometidos
al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por
decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del plazo
constitucional. Dicha reposición deberá tener lugar dentro de los cinco
días siguientes de la fecha de finalización del enjuiciamiento, o del
término del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la
Constitución Nacional.
14. Remover a los miembros representantes de los jueces, abogados de
la matrícula federal y del ámbito académico y científico de sus cargos,
por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo,
mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del
acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un
delito, durante el ejercicio de sus funciones.
Los representantes del Congreso y del Poder Ejecutivo, sólo podrán ser
removidos por cada una de las Cámaras o por el Presidente de la
Nación, según corresponda, a propuesta del pleno del Consejo de la
Magistratura, previa recomendación tomada por las tres cuartas partes
de los miembros totales del cuerpo. En ninguno de estos
procedimientos, el acusado podrá votar.
Modificado por: Ley 26.080 Art.3
(B.O. 27/02/2006) ARTICULO SUSTITUIDO
Antecedentes: Ley 25.876 Art.1
Incs. 15 y 16 incorporados (B.O. 22-01-2004).
Reuniones del plenario.Publicidad de los expedientes.
*Artículo 8 - El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones
plenarias ordinarias y públicas, con la regularidad que establezca su
reglamento interno o cuando decida convocarlo su presidente, el
vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de ocho de sus
miembros.
Los expedientes que tramiten en el Consejo de la Magistratura serán
públicos, especialmente los que se refieran a denuncias efectuadas
contra magistrados.
Modificado por: Ley 26.080 Art.4
(B.O. 27/02/2006) ARTICULO SUSTITUIDO