CONTINUACIÓN:
11. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su
reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el valor de
los cursos realizados, como antecedentes para los concursos previstos en
el inciso anterior. Planificar los cursos de capacitación para magistrados,
funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación de
los servicios de justicia. Todo ello en coordinación con la Comisión de
Selección y Escuela Judicial.
12. Aplicar las sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisión
de Disciplina y Acusación.
Las decisiones deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de
los miembros presentes.
La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad
disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
La decisión de abrir un proceso disciplinario no podrá extenderse por un
plazo mayor de tres años contados a partir del momento en que se
presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado
sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario
para su inmediata consideración.
13. Reponer en sus cargos a los magistrados suspendidos que, sometidos
al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por
decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del plazo
constitucional. Dicha reposición deberá tener lugar dentro de los cinco
días siguientes de la fecha de finalización del enjuiciamiento, o del
término del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la
Constitución Nacional.
14. Remover a los miembros representantes de los jueces, abogados de
la matrícula federal y del ámbito académico y científico de sus cargos,
por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo,
mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del
acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un
delito, durante el ejercicio de sus funciones.
Los representantes del Congreso y del Poder Ejecutivo, sólo podrán ser
removidos por cada una de las Cámaras o por el Presidente de la
Nación, según corresponda, a propuesta del pleno del Consejo de la
Magistratura, previa recomendación tomada por las tres cuartas partes
de los miembros totales del cuerpo. En ninguno de estos
procedimientos, el acusado podrá votar.
Modificado por: Ley 26.080 Art.3
(B.O. 27/02/2006) ARTICULO SUSTITUIDO
Antecedentes: Ley 25.876 Art.1
Incs. 15 y 16 incorporados (B.O. 22-01-2004).
Reuniones del plenario.Publicidad de los expedientes.
*Artículo 8 - El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones
plenarias ordinarias y públicas, con la regularidad que establezca su
reglamento interno o cuando decida convocarlo su presidente, el
vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de ocho de sus
miembros.
Los expedientes que tramiten en el Consejo de la Magistratura serán
públicos, especialmente los que se refieran a denuncias efectuadas
contra magistrados.
Modificado por: Ley 26.080 Art.4
(B.O. 27/02/2006) ARTICULO SUSTITUIDO
miércoles, 10 de abril de 2013
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (3)
CONTINUACIÓN:
11. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su
reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el valor de
los cursos realizados, como antecedentes para los concursos previstos en
el inciso anterior. Planificar los cursos de capacitación para magistrados,
funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación de
los servicios de justicia. Todo ello en coordinación con la Comisión de
Selección y Escuela Judicial.
12. Aplicar las sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisión
de Disciplina y Acusación.
Las decisiones deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de
los miembros presentes.
La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad
disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
La decisión de abrir un proceso disciplinario no podrá extenderse por un
plazo mayor de tres años contados a partir del momento en que se
presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado
sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario
para su inmediata consideración.
13. Reponer en sus cargos a los magistrados suspendidos que, sometidos
al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por
decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del plazo
constitucional. Dicha reposición deberá tener lugar dentro de los cinco
días siguientes de la fecha de finalización del enjuiciamiento, o del
término del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la
Constitución Nacional.
14. Remover a los miembros representantes de los jueces, abogados de
la matrícula federal y del ámbito académico y científico de sus cargos,
por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo,
mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del
acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un
delito, durante el ejercicio de sus funciones.
Los representantes del Congreso y del Poder Ejecutivo, sólo podrán ser
removidos por cada una de las Cámaras o por el Presidente de la
Nación, según corresponda, a propuesta del pleno del Consejo de la
Magistratura, previa recomendación tomada por las tres cuartas partes
de los miembros totales del cuerpo. En ninguno de estos
procedimientos, el acusado podrá votar.
Modificado por: Ley 26.080 Art.3
(B.O. 27/02/2006) ARTICULO SUSTITUIDO
Antecedentes: Ley 25.876 Art.1
Incs. 15 y 16 incorporados (B.O. 22-01-2004).
Reuniones del plenario.Publicidad de los expedientes.
*Artículo 8 - El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones
plenarias ordinarias y públicas, con la regularidad que establezca su
reglamento interno o cuando decida convocarlo su presidente, el
vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de ocho de sus
miembros.
Los expedientes que tramiten en el Consejo de la Magistratura serán
públicos, especialmente los que se refieran a denuncias efectuadas
contra magistrados.
Modificado por: Ley 26.080 Art.4
(B.O. 27/02/2006) ARTICULO SUSTITUIDO
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (2)
Requisitos
Artículo 4 - Para ser miembro del Consejo de la
Magistratura se requerirán las condiciones exigidas para ser juez
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Incompatibilidades e inmunidades.
Artículo 5 - Los miembros del Consejo de la Magistratura
estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que
rigen para sus calidades funcionales. Los miembros
elegidos en representación del Poder Ejecutivo, de los
abogados y del ámbito científico o académico estarán sujetos a las
mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces.
Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrán concursar
para ser designados magistrados o ser promovidos si lo fueran,
mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta después de
transcurrido un año del plazo en que debieron ejercer sus funciones.
CAPITULO II
Funcionamiento (artículos 6 al 9)
Modo de actuación
Artículo 6 - El Consejo de la Magistratura actuará en
sesiones plenarias, por la actividad de sus comisiones y
por medio de una Secretaría del Consejo, de una
Oficina de Administración Financiera y de los
organismos auxiliares cuya creación disponga.
Atribuciones del Plenario
*Artículo 7 - El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria,
tendrá las siguientes atribuciones:
Dictar su reglamento general.
2. Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades
que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar
una eficaz prestación de la administración de justicia.
3. Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder
Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que
estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
4. Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente.
5. Designar los integrantes de cada comisión por mayoria absoluta de
los miembros presentes.
6. Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación, al
secretario general del Consejo y al secretario del cuerpo de Auditores
del Poder Judicial, a propuesta de su presidente, así como a los titulares
de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su remoción por
mayoría absoluta de sus miembros.
7. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados -
previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación-, formular la
acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar
después, en su caso, la suspensión del magistrado, siempre que la mis
ma se ejerza en forma posterior a la acusación del imputado. A tales
fines se requerirá una mayoría de dos tercios de miembros presentes.
Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o
administrativo alguno.
La decisión de abrir un procedimiento de remoción no podrá extenderse
por un plazo mayor de tres años contados a partir del momento en que
se presente la denuncia contra el magistrado.
Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la
comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
8. Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la
Oficina de Administración y Financiera, del Cuerpo de Auditores del
Poder Judicial y de los demás organismos auxiliares cuya creación
disponga el Consejo.
9. Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de
antecedentes y oposición en los términos de la presente ley.
10. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas
vinculantes de candidatos a magistrados. CONTINUARÁ
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lo que se discute hoy/ abril/
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (1)
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