sábado, 4 de marzo de 2017

ESTATUTO DEL DOCENTE - ingreso a la docencia


http://servicios2.abc.gov.ar/lainstitucion/organismos/dir_prov_educ_tecnica_profesional/formacionprofesional/normativas/leyes/ley_10679_estatuto_doc_y_dec_reg.pdf ************************************************************************* SUTEBA http://www.suteba.org.ar/download/estatuto-docente-40607.pdf CRONOLOGIA “Idas y vueltas del Estatuto” Cuadro Comparativo entre Estatuto y Convenio Colectivo ¿Por qué el texto ordenado? LEY 10.579 LEY 10.614 LEY 10.743 LEY 12.537 LEY 12.770 LEY 12.799 LEY 13.124 LEY 13.170 DECRETO 2.485/92 DECRETO 441/95 DECRETO 4.790/95 Estatuto del Docente Ori ED 2014.indd 12 3/6/14 2:34 PM Estatuto del Docente 13 CRONOLOGÍA: LAS IDAS Y VUELTAS DEL ESTATUTO HASTA 1957: No existía un cuerpo orgánico que fijara derechos y deberes del educador. Se ingresa al sistema y se asciende a dedo. No están pautadas las condiciones laborales. 1957: Se impone por Decreto-Ley de la dictadura militar, un Estatuto Docente. Refleja la concepción del educador que tenía ese gobierno: profesionalista, autoritario, verticalista. Concibe un sistema educativo de estructuras rígidas y anquilosadas, al que no penetró la realidad. Sin embargo es un progreso. Una serie de derechos Docentes se convierten en Ley. 1958: Se sancionó por Decreto el Reglamento General de Escuelas. Mezcla deberes (no derechos) del Docente con directivas para el funcionamiento de las escuelas. 1976: La dictadura militar deroga el Estatuto y suprime todos los derechos Docentes. En tres distritos: La Matanza, Morón y San Martín, no se cierran los Sindicatos y se comienza a luchar por la vigencia de los derechos suprimidos. 1983: El 10 de Junio las Uniones de Educadores de La Matanza y Morón realizan el primer paro a la dictadura. Cinco mil Docentes en la plaza de Ramos Mejía. Se reclamó por partidas para comedores escolares, unificación salarial y vigencia de los derechos del Trabajador de la Educación. Comienza una etapa de movilización y reorganización gremial. 1987: Antes de dejar su cargo, el Dr. Armendáriz envía a la Legislatura, un proyecto de Estatuto. Se creó una comisión de la que SUTEBA se retiró, porque era sólo “consultiva”. Se trabaja apresuradamente y se sanciona la Ley. SUTEBA envía un proOri ED 2014.indd 13 3/6/14 2:34 PM 14 Estatuto del Docente yecto diferente a las Cámaras que es defendido por los legisladores de la oposición. Se sanciona el proyecto del poder ejecutivo provincial. SUTEBA realiza un paro y movilización en demanda de la modificadión del Estatuto. Un mes después la Legislatura debe modificar diecinueve artículos, reconociendo que eran inaplicables 1987-1990: Rige el nuevo Estatuto. Sin reglamentación. 1988: CTERA, con la Comunidad, realiza la Marcha Blanca, como corolario de un paro de 42 días. 100.000 personas se manifiestan en el Obelisco. Se reclaman PARITARIAS. Desde esa fecha, SUTEBA reclama al gobierno provincial, como lo ha hecho CTERA a nivel nacional, el Convenio Colectivo del sector. 1989: Por mandato del gobernador provincial, el Director General de Escuelas firma los acuerdos paritarios con CTERA en el marco del Consejo Federal de Educación. 1990: Se sanciona la Ley Nacional 23.929. Establece el Convenio Colectivo del sector Docente. Las provincias deben adherir y convocar a Paritarias. La Provincia de Buenos Aires no lo hace. Despues de un año y medio de trabajo en Comisión con el Consejo General de Educación, se sanciona el Decreto 2.140/90, que reglamenta el Estatuto. Al calor de la lucha y el crecimiento del SUTEBA, se consiguen aprobar numerosas propuestas que morigeran las aristas más regresivas de la Ley. El gobierno introduce unilateralmente algunas modificaciones a lo acordado. 1992: El 11 de febrero el Dr. Duhalde y Susana Farías de Castro, derogan entre gallos y medianoche, la reglamentación completa del Estatuto. Intentan imponer un sistema aun más autoritario. Les dura poco. Dos meses y medio despúes, por la resistencia del conjunto del sistema educativo, Farías debe renunciar. Meses más tarde, el gobernador debe firmar una reglamentación casi igual a la derogada. 2006: Se sanciona la Ley 13.522 por la cual se establece la Paritaria Provincial Docente y es en ese ámbito donde los trabajadores organizados podemos incidir en mejorar las condiciones salariales y laborales. SUTEBA http://www.suteba.org.ar/download/estatuto-docente-40607.pdf ESTATUTO DEL DOCENTE, LEY 10.579 TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES DE LAS LEYES 10.614, 10.693, 10.743, 12.537, 12.770, 12.799, 12.867, 13.124, 13.141, 13.154 y 13.170 Agregadas a pie de página, modificaciones de las Leyes 11.612, 12.262, 12.948 y 13.355 Reglamentación según Decretos 2.485/92, 688/93 y 1.301/05, con las modificaciones del 441/95, 1.189/02, 256/05, 258/05, 2.396/05, 2.397/05 y 252/06 ARTÍCULO 1 Apruébase el Estatuto del Docente abarcativo del personal que se desempeña en todos los niveles, modalidades y especialidades de la Enseñanza y Organismos de Apoyo, cuyo texto como Anexo Único forma parte de la presente Ley. ARTÍCULO 2 Derógase el Decreto-Ley 19.885/57. ARTÍCULO 3 Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata a veintidos días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y siete. NOTA Por Ley 11.612 (Ley de Educación) La Dirección General de Escuelas y Cultura, pasó a denominarse Dirección General de Cultura y Educación. LEY 10.614 SUSTITUYENDO ARTÍCULOS DEL ESTATUTO DEL DOCENTE APROBADO POR LA LEY 10.579 EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1 Sustitúyense los Art. 11, 28, 39, 41, 46, 47, 55, 59, 62, 66,67, 68, 70, 77, 85, 88, 125 y 144 del Estatuto del Docente aprobado por la Ley 10.579 ARTÍCULO 2 Sustitúyense los incisos a) del Art. 4; d) del Art. 58; b) del Art. 76; c) del Art. 109; c) del Art. 110; y c) y d) del Art. 124 del Estatuto del Docente aprobado por la Ley 10.579.- ARTÍCULO 3 Incorpórese como inciso g) del Art. 171 del Estatuto del Docente aprobado por la Ley 10.579.- LEY 10.743 EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1 Modifícase el Art. 100 de la Ley 10.579 ARTÍCULO 2 Modifícase el Art. 11 de la Ley 10.579 ARTÍCULO 3 Comuníquese al Poder Ejecutivo LEY 12.537 EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Ori ED 2014.indd 17 3/6/14 2:34 PM 18 Estatuto del Docente SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1 Sustitúyese el Art. 60 de la Ley 10.579 y sus modificatorias Estatuto del Docente de la Provincia de Buenos Aires d) El domicilio real en el distrito para el cuál se solicita empleo. ARTÍCULO 2 Comuníquese al Poder Ejecutivo. LEY 12.770 EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1 Sustitúyase el inc. e) del Art. 57 de la Ley 10.579 y sus modificatorias, ARTÍCULO 2 Comuníquese al Poder Ejecutivo. LEY 12.799 EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1 Sustitúyese el Art. 41 de la Ley 10.579 y sus modificatorias, ARTÍCULO 2 Déjase sin efecto toda norma que se oponga a la sanción de la presente Ley. ARTÍCULO 3 Comuníquese al Poder Ejecutivo. LEY 13.124 EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1 Sustitúyese el Art. 74 de la Ley 10.579. ARTÍCULO 2 Sustitúyese el inciso a) del Art. 80 de la Ley 10.579 y sus modificatorias. ARTÍCULO 3 Comuníquese al Poder Ejecutivo. LEY 13.170 EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1 Sustitúyase el inciso c) del Art. 109 del Anexo Único de la Ley 10.579 modificada por la Ley 10.614. ARTÍCULO 2 Sustitúyase el inciso c) del Art. 110 del Anexo Único de la Ley 10.579 modificada por la Ley 10.614. ARTÍCULO 3 Incorpórase como Art. 172 con carácter transitorio. Ori ED 2014.indd 18 3/6/14 2:34 PM Estatuto del Docente 19 ARTÍCULO 4 Comuníquese al Poder Ejecutivo. DEPARTAMENTO DE GOBIERNO Y JUSTICIA DECRETO 2.485 - LA PLATA, 3/9/1992 Visto la Ley 10.579 y complementarias 10.614, 10.693 y 10.743, Estatuto del Docente, y CONSIDERANDO Que el Decreto Reglamentario 2.140/90, fue oportunamente derogado; Que conforme fuera ordenado por el Decreto 642/92, se integró una Comisión Mixta con representantes de la Directora General de Escuelas y Cultura, el Consejo General de Educación y Cultura y los Sindicatos como Personería, la que ha elaborado un anteproyecto de nueva Reglamentación. Que al respecto se han expedido la Subsecretaría de Educación, el Consejo General de Educación y Cultura, la Dirección General del Personal de la Provincia de Buenos Aires, y la Asesoría General de Gobierno; Por ello, EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: ARTÍCULO 1 Apruébase la reglamentación del Estatuto del Docente (Ley 10.579 y sus Complementarias 10.614, 10.693 y 10.743) que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto. ARTÍCULO 2 (Texto según Decreto 441/95) Establécese que las cuestiones no previstas o que sean objeto de interpretación, serán resueltas por el Director General de Cultura y Educación, previa consulta al Consejo General de Cultura y Educación. ARTÍCULO 3 El presente Decreto comenzará a regir a partir del 24 de agosto de 1992. ARTÍCULO 4 El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia. ARTÍCULO 5 Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase a la Dirección General de Escuelas y Cultura a sus demás efectos. DUHALDE C.F. Dellepiane DEPARTAMENTO DE GOBIERNO Y JUSTICIA DECRETO 441 - La Plata, 28 de Febrero de 1995. VISTO: La Ley Provincial de Educación 11.612; y Ori ED 2014.indd 19 3/6/14 2:34 PM 20 Estatuto del Docente CONSIDERANDO: Que al momento de entrar en vigencia la referida Ley se encuentra también vigente la Reglamentación del Estatuto del Docente (Leyes 10.579 y sus modificatorias 10.614, 10.693 y 10.743), contenida en los Decretos 2.485/92 y sus complementarios 688/93 y 686/94; Que, en virtud de lo preceptuado por la nueva normativa educativa, resulta necesario -entre otras acciones destinadas a asegurar su inmediata implementación- proceder a la adecuación de los mencionados Decretos Reglamentarios; Que esto último adquiere particular relevancia en lo referido a la reasignación de las misiones y funciones que les son propias a los órganos desconcentrados de gestión distrital, las Secretarías de Inspección y los Consejos Escolares, con fundamento en lo estatuido por el nuevo Art. 203 de la Constitución de la Provincia y los Art. 48 y 90 - y sus concordantes - de la mencionada Ley 11.612; Que, por otra parte, la aplicación de la reglamentación estatutaria ha permitido advertir a los diferentes organismos de ejecución, a los propios Docentes y a sus entidades representativas, la conveniencia de conferirle una mayor precisión terminológica, que preserve el espíritu o sentido originario de la norma; Que la nueva redacción que se impulsa contribuye a la simplificación de los textos y, en consecuencia, al logro de una mayor operatividad en su instrumentación; Que, concurrentemente y en el sentido indicado, se han incorporado las aclaraciones y/o soluciones que en materia de cuestiones no previstas o que fueron objeto de interpretación, resolvió oportunamente - en uso de las atribuciones que le confería el Art. 2 del Decreto 2.485/92 - el Consejo General de Cultura y Educación (Resoluciones números 159/92, 207/93, 302/93, 327/93, 348/93, 492/94, 590/94, 611/94, 717/94, 773/94, 782/94, entre otras); Que, en orden a una mayor sistematización de la normativa vigente, que ayude a preservar la unidad conceptual y coherencia interna del conjunto, resulta aconsejable la derogación del Decreto 686/94, cuyas modificaciones se rescatan en el presente; Que, con el asesoramiento del Consejo General de Cultura y Educación, la Dirección General de Cultura y Educación ha elaborado un proyecto, cuyas propuestas se han tenido presentes; Que, finalmente, en virtud de las razones expresadas corresponde el dictado del pertinente acto administrativo; POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA: Artículo 41 Establécese que toda vez que la normativa vigente se refiera a la Dirección General de Escuelas y/o Dirección General de Escuelas y Cultura, deberá entenderse Dirección General de Cultura y Educación. Establécese que toda vez que la normativa vigente se refiera al Consejo General de Educación y/o al Consejo General de Educación y Cultura, deberá entenderse Consejo General de Cultura y Educación. Establécese que toda vez que la normativa vigente se refiera a la Dirección de Enseñanza no Oficial (D.E.N.O.), deberá entenderse Dirección de Educación de Gestión Privada (Di. E. Ge. P.). Artículo 42 Establécese que toda vez que la normativa vigente en relación al personal Docente se refiere a Dirección de Reconocimientos Médicos, deberá entenderse organismo médico interviniente. Ori ED 2014.indd 20 3/6/14 2:34 PM Estatuto del Docente 21 Artículo 44 El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 45 Deróganse el Decreto 686/94 (B.O. 06/04/1994) y toda otra norma que se oponga a la presente Reglamentación. Artículo 46 El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia. Artículo 47 Regístrese, publíquese, comuníquese, dése al “Boletín Oficial” y pase a la Dirección General de Cultura y Educación a sus demás efectos. DECRETO 4.790/95 LA PLATA, 29 de DICIEMBRE de 1995. VISTO el dictado de diversas normas por las cuales se reglamentan aspectos de organización y funcionamiento de los servicios educativos provinciales, y CONSIDERANDO: Que se hace necesario determinar pautas concretas respecto de la cobertura de cargos Docentes a través de personal suplente y provisional; Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA: ARTÍCULO 9 Sustitúyese el inciso b).1 del Art. 107 del Decreto 2.485/92, el que quedará redactado de la siguiente manera: “B.1. En caso de que el período de licencia sea de 10 (diez) o más días há- biles consecutivos o cuando abarcara como mínimo el total de horas cátedra que en dos semanas deba dictar el Docente”. Este Decreto, aunque no fue derogado, no se aplica. Es decir que sigue vigente lo pautado en el Art. 107 inc. b). 1 de la reglamentación del Estatuto (Decreto 2.485/92), tal cual está impreso en este ejemplar. SUTEBA http://www.suteba.org.ar/download/estatuto-docente-40607.pdf CAPÍTULO XII DEL INGRESO - Condiciones y límite de edad para la estabilidad laboral. - Antecedentes valorables; concursos (para ingreso), clasificación de tí- tulos, designaciones en actos públicos. Para nuestra organización es fundamental el cumplimiento de esta acción estatutaria, con la regularidad que aquí se establece, en todos los niveles y modalidades. Capítulo XII - Del Ingreso Ori ED 2014.indd 70 3/6/14 2:34 PM Estatuto del Docente 71 CAPÍTULO XII DEL INGRESO ARTÍCULO 57: Para solicitar ingreso en la docencia como titular, el aspirante deberá reunir los siguientes requisitos: a) Ser argentino nativo, por opción, naturalizado o extranjero (según Ley 13.936 3/12/08, Decreto 19/09), en este último caso, haber residido cinco (5) años como mínimo en el país y dominar el idioma castellano. b) Poseer aptitud psico-física y una conducta acorde con la función Docente. c) Poseer título Docente habilitante para el cargo u horas-cátedra a desempeñar. En aquellos casos en que no existiera título Docente habilitante reconocido por la Dirección General de Cultura y Educación, la reglamentación, determinará el título y/o antecedentes que, en conjunción, adquirirán carácter de tal, los que deberán cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 58. Disposición transitoria: Como caso de excepción y por el término de ocho (8) años, a partir de la sanción del presente Estatuto, en aquellos Distritos en los que no existieran aspirantes que cumplan con este requisito, el título supletorio en conjunción con la capacitación Docente podrá ser considerado a los efectos de este inciso. d) Someterse a concurso en los casos que establezca este Estatuto. e) (texto según Ley 12.770) Poseer una edad máxima de cincuenta (50) años. Exceptúase a los aspirantes a ingresar en el tercer ciclo de la Educación General Básica, la Educación Polimodal y la Educación Superior y a quienes sobrepasando dichos límites, acrediten haber desempeñado dentro de los últimos cinco (5) años, funciones Docentes en el mismo nivel y modalidad en establecimientos públicos de gestión estatal o de gestión privada debidamente reconocidos, en jurisdicción nacional o provincial, por un lapso igual al excedido en edad y siempre que no hubieran obtenido los beneficios jubilatorios. El límite de edad establecido regirá solamente para el agente que realiza el primer ingreso como titular a la rama de la enseñanza correspondiente. ARTÍCULO 57 - A: A los efectos del ingreso a la docencia, los argentinos naturalizados podrán inscribirse si reúnen los siguientes requisitos: A.1: Cinco (5) años de residencia en el país acreditada por autoridad competente. A.2: Dominio del idioma castellano. En el caso de los no hispanohablantes el dominio será comprobado por una comisión evaluadora designada a tal efecto por la Dirección de Tribunales de Clasificación. B: Sin reglamentar. C: C.1: (Texto según Decreto 441/95) Una Comisión Permanente de Estudio de Títulos, presidida por el Director de Tribunales de Clasificación o quien lo represente y conformada por un (1) representante permanente de cada Dirección Docente, unificará y establecerá criterio para la habilitación y valoración de títulos de acuerdo con los requisitos señalados en la Ley Provincial de Educación y el Art. 58 del Estatuto del Docente. Los dictámenes de la Comisión serán elevados al Director General de Cultura y Educación para el dictado del correspondiente acto resolutivo. C.2: (Texto según Decreto 441/95) La Comisión Permanente de Estudio de Títulos elaborará y/o actualizará anualmente un nomenclador, con los títulos habilitados hasta el 31 de diciembre, el que será considerado a los efectos del ingreso en la docencia del siguiente año. C.3: (Texto según Decreto 441/95) Los títulos que sólo acrediten formación específica, tendrán validez en conjunción con título Docente oficial o reconocido o con la capacitación Docente aprobada por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. La Comisión Permanente de Estudio de Títulos se expedirá sobre aquellos que, en conjunción, adquirirán el carácter de Docente habilitante. C.4: Disposición transitoria: a los efectos del cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria, las direcciones Docentes respectivas elevarán a la comisión de estudio de títulos las propuestas de requisitos que resulten necesarias para resolver dichas situaciones, con la fundamentación correspondiente. D. Sin reglamentar. Del Ingreso - Capítulo XII Ori ED 2014.indd 71 3/6/14 2:34 PM 72 Estatuto del Docente Derogar la habilitación de todos los títulos expedidos por servicios privados no reconocidos, no autorizados o incorporados que figuran en el Nomenclador de Títulos de la Rama Media, Técnica y Agraria, Registro Oficial, Ingreso a la Docencia. Determinar que estarán habilitados para el ingreso en la docencia para el cargo de preceptor de EGB los aspirantes que poseen títulos que figuran en el nomenclador de la Rama, los aspirantes deberán reunir las condiciones del Art.57 del Estatuto del Docente. Habilitación de Títulos específicos para cada espacio curricular. Admitir la inscripción en los listados correspondientes de aspirantes a la docencia a quienes, sin poseer título secundario, acrediten estudios superiores universitarios o no universitarios en concordancia con el Art. 7 de la Ley 24.521, en instituciones debidamente reconocidas y en carreras incluidas en los nomencladores de títulos habilitantes. Si se tratare de carreras inconclusas solo se admitirán en los supuestos en que se encuentre aprobado el porcentaje que reglamentariamente corresponda para acceder a los listados de emergencia. Ser Argentino nativo, por opción, naturalizado o extranjero, en estos últimos dos casos haber residido cinco años como mínimo en el país y dominar el idioma castellano. Artículo N° Norma Año Síntesis Art. 57 c) Art. 57 c) Art.57 c) Art. 57 inc. c) Art.57 a) Resolución 3.691/96 Resolución 2.160/99 Resolución 12.626/99 Resolución 12.804/99 Ley 13.936 1996 1999 1999 1999 2009 ARTÍCULO 58: A los efectos del inciso c), del artículo anterior consideranse títulos Docentes habilitantes para el ingreso en la docencia, aquellos que por sí aseguren: a) La formación pedagógica general, incluyendo la formación básica en sus distintas disciplinas auxiliares. b) En conocimiento integral del educando, según el nivel, modalidad y/o especialidad respectiva. c) Los fundamentos psico-pedagógicos de la función específica. d) (Texto según Ley 10.614) El dominio de los procedimientos y/o técnicas y contenidos según el nivel, modalidad y/o especialidad que se trata. ARTÍCULO 58 - Sin reglamentar. ARTÍCULO 59: (Texto según Ley 10.614) El ingreso en la docencia en los distintos incisos escalafonarios se realizará: a) En cargos de base, por concurso de títulos y antecedentes. Exceptuase la cobertura del cargo de Directores de tercera categoría cuando se compruebe falta de interés en el personal en ejercicio. b) En horas-cátedra: 1) Por concurso de títulos, antecedentes y oposición en el nivel terciario. La reglamentación determinará los requisitos de este concurso. 2) Por concurso de títulos y antecedentes en los restantes niveles. 3) Por área de incumbencia de título. 4) Con no menos de doce (12) ni más de dieciocho (18) horas semanales, salvo que las horas-cátedra vacantes en el Distrito no permitan ingresar con el mínimo establecido. Capítulo XII - Del Ingreso Ori ED 2014.indd 72 3/6/14 2:34 PM Estatuto del Docente 73 Establecer que los títulos habilitantes para el ingreso en la docencia son aquellos cuyos planes de estudio cumplan con los Contenidos Básicos Comunes y las cargas horarias mínimas establecidos en la Acuerdos Federales para las carreras de formación Docente de grado. Artículo N° Norma Año Síntesis Art. 58 Resolución 4.606/01 2001 ARTÍCULO 59 - A los fines de ingreso en la docencia, en cada distrito, se confeccionará anualmente un registro oficial de aspirantes por rama. A los aspirantes que no poseyeran un cargo titular se les asignaran diez (10) puntos además de las valoraciones que correspondan según lo establecido en el Art. 60. A tal fin se considerará como equivalente a un cargo doce (12) horas cátedra en el nivel terciario y quince (15) horas cátedra en el nivel medio. Agotado el listado, en aquellos distritos en los que no existieran aspirantes que cumplan con los requisitos de títulos exigidos en el Art. 57 inciso c) del Estatuto del Docente, se designará a los aspirantes del listado confeccionado de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria del Art. 57 del Estatuto del Docente. En ningún caso podrá accederse a dos designaciones titulares en el mismo año. A: Sin reglamentar. B: En horas cátedra: B.1: Por concurso de títulos, antecedentes y oposición en el nivel terciario; B.1.1: En el nivel terciario el Tribunal hará el llamado a concurso de títulos, antecedentes y oposición y se cumplirá un cronograma compuesto por las siguientes etapas: B 1.1.1: Publicidad del llamado por un plazo de tres (3) días en los medios de difusión local sin perjuicio de hacerlo en los de Provincia y/o Nación con no menos de quince (15) días de anticipación. B.l.1.2: Inscripción de postulantes. B.l.1.3: Valoración de títulos y antecedentes por el Tribunal de Clasificación de acuerdo con lo determinado en el Art. 60 del Estatuto del Docente y su reglamentación. B.l.1.4: Pruebas de oposición frente a jurados. B.l.1.5: Confección de los listados definitivos por el Tribunal de Clasificación interviniente. B.l.2.: En los llamados a concurso se determinará expresamente: B.l.2.1.: Nombre y dirección de los establecimientos donde existan vacantes a cubrir. B.l.2.2: Materias a concursar. B.l.2.3: Información respecto de lo preceptuado en el inciso b) apartado 4 de este artículo del Estatuto del Docente. B.l.2.4: Documentación exigible para la inscripción en los concursos. B.l.2.5: Plazo de inscripción de postulantes. B.l.2.6: Integración de los jurados respectivos. B.l.2.7: La tabla de conversión del puntaje obtenido por los títulos y antecedentes valorables. B.l.3: Jurados: En cada región se constituirán los jurados para recibir las pruebas de oposición. Se integrarán de la siguiente manera: B.l.3.1 (Texto según Decreto 441/95) Tres (3) profesores titulares de la especialidad de la asignatura concursada o cargo equivalente quienes serán designados por el Tribunal de Clasificación, entre los de mayores antecedentes. En caso que no existieren en la Provincia profesores titulares de la especialidad en la asignatura concursada o cargo equivalente, se podrá convocar a Docentes titulares de otras jurisdicciones. B.l.3.2: Dos (2) representantes alumnos designados por los organismos que representen, reconocidos por la Dirección General de Cultura y Educación, o de no existir, elegidos por sus pares del servicio educativo. B.l.3.3: Son causales de excusación y recusación para integrar los jurados las previstas en los Art. 131 y 151 del Estatuto del Docente. B.l.4: Pruebas de oposición: se presentarán a las pruebas de oposición los postulantes incluidos en los listados previamente confeccionados por el correspondiente Tribunal de Clasificación. En ellos figurarán los puntajes de títulos y antecedentes, según lo determina el Art. 62 del Estatuto del Docente. Las pruebas de oposición consistirán en: Del Ingreso - Capítulo XII Ori ED 2014.indd 73 3/6/14 2:34 PM 74 Estatuto del Docente B.l.4.1: (Texto según Decreto 441/95) Una (1) propuesta programática y metodológica para el desarrollo de la asignatura, la que será presentada ante la Secretaría de Inspección, por triplicado, diez (10) días hábiles con posterioridad a la fecha del cierre de la inscripción. B.1.4.2: (Texto según Decreto 441/95) Una (1) clase oral y pública sobre un tema elegido al azar de una lista de doce (12) temas relacionados con los fundamentos y contenidos de la materia concursada. Los concursantes no podrán presenciar la clase pública. El sorteo se realizará veinticuatro (24) horas antes de la exposición, en presencia de todos los aspirantes. Las pruebas de oposición serán calificadas mediante una escala de cero (0) a diez (10). El promedio final del concurso se obtendrá de dividir por tres (3) la suma de las notas de cada una de las dos (2) pruebas de oposición y la nota del rubro títulos y antecedentes, previamente convertida a la escala de siete (7) a diez (10). En caso de igualdad de promedio final se seguirá el siguiente orden de prioridad: B.1.4.2.1. Mayor promedio en las pruebas de oposición B.1.4.2.2. Mayor antigüedad en la rama a la que aspira a ingresar, B.1.4.2.3. Mayor antigüedad en la docencia El Tribunal de Clasificación confeccionará el listado definitivo por orden de mérito. B.2: Por concurso de títulos y antecedentes en los restantes niveles. En estos casos se aplicarán, en su parle pertinente, las disposiciones anteriores. B.3: Por resolución de la Dirección General de Cultura y Educación se determinará la incumbencia de cada título, previo dictamen de la comisión permanente de estudio de títulos. B.4: Sin reglamentar. http://www.suteba.org.ar/download/estatuto-docente-40607.pdf

INGRESO A LA DOCENCIA/1985-Derogado en 1990.Época:Prof. ARMENDARIZ


(DEROGADO POR DEC. 2140/90) DECRETO 5786/85 La Plata, 4 de noviembre de 1985.- VISTO, que el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 10885/57 -Estatuto del Magisterio de la Provincia de Buenos Aires (Texto Ordenado Resolución Nº 2522/83) indica los requisitos que, para el ingreso a la docencia, deben reunir los títulos o certificados por sí o agregados a otros no docentes exigidos por los distintos niveles, ramas, modalidades y/o especialidades de la enseñanza; y CONSIDERANDO: Que el artículo 98 del Decreto Nº 162/58 Reglamentario del Decreto-Ley Nº 19885/57 y sus modificatorios (Texto Ordenado Resolución Nº 2601/83), determinan los títulos que habilitan para la designación en cargos y horas cátedras de asignaturas del nivel medio de educación que se mencionan, así como la respectiva valoración; Que el artículo aludido precedentemente no reglamenta en forma adecuada el espíritu y la letra del artículo 15 del Estatuto Magisterio, al no establecer explícitamente la prioridad, que a los efectos del ejercicio de la docencia, tienen los títulos docentes sobre los no docentes; Que ello se lograría estableciendo una adecuada valoración de títulos y certificados, donde se prioricen las carreras docentes y, al mismo tiempo, se contemple la preparación científica y técnica en orden a las exigencias pedagógicas de los distintos niveles, ramas, modalidades y/o especialidades de la enseñanza; Que asimismo resulta necesario jerarquizar la docencia atento a los altos fines y objetivos que la animan y la importante función social que cumple; Que la Dirección General de Escuelas y Cultura presta su conformidad para modificar el artículo 98 del Decreto Nº 162/58; Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el texto del artículo 98 del Decreto 162/58, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 98.- Habilitan para el ejercicio de los cargos que se enuncian, los siguientes títulos, a los que se les asignará al solo efecto del ingreso a la docencia secundaria, su correspondiente puntaje, previo dictamen de la Junta Permanente de Estudio de Títulos y Asignación de Puntaje. a) Profesor: Los títulos de profesor superior, profesor de enseñanza secundaria, especial y técnica y/o título equivalente de formación específica para la especialidad, materia o asignatura y el respectivo nivel, entre 13 y 15 puntos según duración y grado de especificidad. Títulos no docentes de formación específica para la especialidad, materia o asignatura (universitarios o terciarios) que aseguren con otro u otros títulos o certificados la formación docente requerida por el artículo 15 del Decreto-Ley 19885/57, entre 11 y 13 puntos según duración y grado de especificidad. Los títulos de técnico egresado del ciclo superior del nivel secundario de educación técnica y agraria, afines con la especialidad, materia o asignatura, más título docente o capacitación docente para el nivel, entre 6 y 8 puntos según el grado de especificidad. b) Maestro de Sección de Enseñanza Práctica: Los títulos exigidos en los puntos 1 y 2 del inciso a). Técnico agropecuario de nivel secundario más título docente o capacitación docente para el nivel, entre 6 y 8 puntos según el grado de especificidad. Bachiller agrario más título docente o capacitación docente para el nivel, entre 5 y 7 puntos. c) Ayudante de laboratorio, clases y trabajos prácticos: 1. Los títulos exigidos en los puntos 1 y 2 del inciso a) para la cátedra correspondiente. 2. Los títulos de técnico egresado del ciclo superior del nivel secundario de la especialidad de la cátedra respectiva, más título docente o capacitación docente para el nivel, 8 puntos. 3. Bachiller especializado en la cátedra respectiva más título docente o capacitación docente para el nivel, 7 puntos. 4. Perito mercantil más capacitación docente para el nivel, 7 puntos. ch) Bibliotecario: Profesor en bibliotecología y documentación, 15 puntos. Licenciado en bibliotecología y documentación más capacitación docente, 14 puntos. Bibliotecario de nivel terciario más capacitación docente, 13 puntos. Bibliotecario auxiliar más capacitación docente, 9 puntos. d) Pañolero: 1. Los títulos exigidos en los puntos 1 y 2 del inciso a) que habilitan para las especialidades de taller. 2. Los títulos de técnico egresado del ciclo superior del nivel secundario de educación técnica y agraria, más título docente o capacitación docente para el nivel, 8 puntos. e) Preceptor: 1. Los títulos exigidos en los puntos 1 y 2 del inciso a) para cualquier especialidad o asignatura con su mayor puntaje. 2. Los títulos de técnico egresado del ciclo superior del nivel secundario y bachiller con Orientación Pedagógica, más título docente o capacitación docente para el nivel, 7 puntos. 3. Los títulos de maestro normal nacional, maestro normal regional, maestro normal superior, profesor elemental o título docente equivalente, 8 puntos. 4. Los títulos de bachiller, con especialización, a excepción del bachiller pedagógico, y perito mercantil más título docente o capacitación docente para el nivel, 6 puntos. En caso de no existir aspirantes que posean los títulos docentes exigidos por el presente artículo, se podrá ingresar con título técnico profesional no docente. Estos títulos serán admitidos sólo en defecto de los habilitantes docentes y para el ejercicio de la docencia con carácter suplente y/o provisional; a los mismos se les asignarán, al sólo efecto de facilitar la confección de los listados no docentes, previo dictamen de la Junta Permanente de Estudio de Títulos y Asignación de puntaje, el siguiente puntaje: a) Profesor: Maestro de sección de enseñanza práctica; ayudante de laboratorio clases y trabajos prácticos; pañolero. Títulos de formación técnico profesional afines con el cargo, especialidad o asignatura, de nivel universitario o terciario, entre 9 y 11 puntos. Títulos de técnicos egresados del ciclo superior del nivel secundario afines con el cargo, especialidad o asignatura, entre 4 y 6 puntos. Títulos de bachiller con especialización para educación agraria, 4 puntos. b) Bibliotecario. Licenciado en bibliotecología y documentación, 12 puntos. Bibliotecario a nivel terciario, 11 puntos. Bibliotecario auxiliar, 7 puntos. c) Preceptor: Técnico egresado del ciclo superior del nivel secundario y bachiller pedagógico, 5 puntos. Bachiller, bachiller con especialización, a excepción del bachiller pedagógico, perito mercantil, 4 puntos. ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno. ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

CARRERA: FORMACIÓN PEDAGÓGICA PARA GRADUADOS NO DOCENTES (PROFESIONALES Y TÉCNICOS SUPERIORES) PARA LA EDUCACIÓN SECUNDARIA


http://www.inescer.edu.ar/carrera-formacion-pedagogica-para-graduados-no-docentes-profesionales-y-tecnicos-superiores-para-la-educacion-secundaria/
CARRERA: FORMACIÓN PEDAGÓGICA PARA GRADUADOS NO DOCENTES (PROFESIONALES Y TÉCNICOS SUPERIORES) PARA LA EDUCACIÓN SECUNDARIA Dependencia académica: Escuela de Ciencias de la Educación. Título oficial de validez nacional Duración: 2 años Destinatarios Técnicos Superiores y/o Profesionales Universitarios sin formación docente, que hayan cursado carreras universitarias o de nivel superior con una carga horaria igual o mayor a 1600 horas. Para aquellos casos en que los aspirantes a ingresar a esta Formación posean titulaciones cuya carga horaria se encuentre comprendida entre las 1200 y las 1599 horas, los mismos podrán acceder al cursado previa resolución y aprobación de diversas actividades niveladoras; propuestas, desarrolladas y evaluadas por la institución. Inserción Laboral Esta carrera habilita al egresado para desempeñarse como profesor en materias estrechamente vinculadas a su formación y conforme al sistema de titulaciones habilitantes y/o supletorias que cada jurisdicción exija para ejercer la docencia en su nivel secundario. Modalidad de Cursado Esta carrera se organiza mediante un esquema de “presencialidad acotada”. Se exige una asistencia equivalente al 80% de las clases teóricos/prácticas que se dictan todos los sábados. A estas clases se adicionan diversos trabajos de resolución domiciliaria, contando la carrera con un sistema de tutorías y seguimiento (optativo para el estudiante) que se desarrolla los todos viernes en la sede de la institución.
Plan de Estudios Primer Año Pedagogía. Problemáticas Socioantropológicas en Educación. Psicología y Educación. Didáctica General. Historia y Política de la Educación Argentina. Lenguaje Digital y Audiovisual. Práctica Docente I: Contextos y Prácticas Educativas. Segundo Año Filosofía y Educación. Ética y Construcción Ciudadanía. Sujetos de la Educación y Convivencia Escolar. Práctica Docente II: Recrear las Prácticas Docentes. Seminario Específico. Trabajo Final