LEY DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Nº 12.569 DE VIOLENCIA FAMILIAR
13
LEY Nº 12569
VIOLENCIA FAMILIAR
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1.- A los efectos de la aplicación de la presente Ley se entenderá
por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso que afecte la integridad
física, psíquica,moral,sexual y/o libertad de una persona en el ámbito del
grupo familiar, aunque no configure delito.
ARTÍCULO 2.- Se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio
o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes,
colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes
directos de algunos de ellos. La presente Ley también se aplicará cuando se
ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación
de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio o
unión de hecho.
ARTÍCULO 3.- Las personas legitimadas para denunciar judicialmente son
las enunciadas en los artículos 1° y 2° de la presente Ley, sin necesidad del
requisito de la convivencia constante y toda persona que haya tomado conocimiento
de los hechos de violencia. La denuncia podrá realizarse en forma
verbal o escrita.
ARTÍCULO 4.- Cuando las víctimas fueran menores de edad, incapaces,
ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados de accionar por
sí mismo, estarán obligados hacerlo sus representantes legales, los obligados
por alimentos y/o el Ministerio Público, como así también quienes se desempeñan
en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia y en
general, quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de
situaciones de violencia familiar o tengan sospechas serias de que puedan
existir. La denuncia deberá formularse inmediatamente.
En caso de que las personas mencionadas precedentemente incumplan con
LEYES12569-26485:Maquetación 1 09/10/2011 18:05 Página 15
14
Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires
Dirección General de Coordinación de Políticas de Género
la obligación establecida el Juez o Tribunal interviniente deberá citarlos de
oficio a la causa, además podrá imponerles una multa y, en caso de corresponder,
remitirá los antecedentes al fuero penal.
De igual modo procederá respecto del tercero o superior jerárquico que
por cualquier medio, obstaculizara o impidiera la denuncia.
ARTÍCULO 5.- Los menores de edad y/o incapaces víctimas de violencia
familiar, podrán directamente poner en conocimiento de los hechos al Juez
o Tribunal, al Ministerio Público o la autoridad pública con competencia en
la materia, a los fines de requerir la interposición de las acciones legales correspondientes.
ARTÍCULO 6.- Corresponde a los Tribunales de Familia, a los Jueces de
Menores, a los Juzgados de Primera instancia en lo Civil y Comercial y a los
Jueces de Paz, del domicilio de la víctima la competencia para conocer en las
denuncias a que se refieren los artículos precedentes. Cuando la denuncia
verse sobre hechos que configuren delitos de acción pública o se encuentren
afectados menores de edad, el Juez que haya prevenido lo pondrá en
conocimiento del Juez competente y del Ministerio Público,sin perjuicio de
tomar las medidas urgentes contempladas en la presente Ley tendientes a
hacer cesar el hecho que diera origen a la presentación. Se guardará reserva
de identidad del denunciante cuando éste así lo requiriese.
ARTÍCULO 7.- El Juez oTribunal deberá ordenar con el fin de evitar la repetición
de los actos violentos, algunas de las siguientes medidas conexas al
hecho denunciado:
a) Ordenar la exclusión del presunto autor de la vivienda donde habita
el grupo familiar.
b) Prohibir el acceso del presunto autor al domicilio del damnificado
como a los lugares de trabajo, estudio o esparcimiento del afectado
y/o del progenitor o representante legal cuando la víctima fuere
menor o incapaz; como así también fijar un perímetro de exclusión
para circular o permanecer por determinada zona.
Asimismo arbitrará los medios necesarios para que el agresor cese
con todo acto de perturbación o intimidación contra la o las víctima
c) Ordenar a petición de quien ha debido salir del domicilio por raLEYES12569-26485:Maquetación
1 09/10/2011 18:05 Página 16
15
LEY DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Nº 12.569 DEVIOLENCIA FAMILIAR
zones de seguridad personal su reintegro al mismo, previa exclusión
del presunto autor.
d) La restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante,
si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de
violencia familiar.
e) Proveer las medidas conducentes a fin de brindar al agresor y al
grupo familiar, asistencia legal, médica y psicológica a través de los
organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación
especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y
asistencia de la víctima.
f) En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, puede otorgar
su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si
esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta
tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. La guarda se otorgará
prioritariamente a integrantes del grupo familiar, o de la comunidad
de residencia de la víctima.
g) Fijar en forma provisoria cuota alimentaria y tenencia
h) Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la
custodia y protección de la víctima.
Desde el conocimiento del hecho hasta la adopción de las medidas no podrá
exceder el término de las cuarenta y ocho (48) horas.
En caso de no dar cumplimiento a las medidas impuestas por el Juez o Tribunal
se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el
auxilio de la fuerza pública para asegurar su cumplimiento.
ARTÍCULO 8.- El Juez o Tribunal requerirá un diagnóstico familiar efectuado
por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y/o
psíquicos sufridos por la víctima, la situación del peligro y medio social y ambiental
de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos. Este
requerimiento del Juez oTribunal, de acuerdo a la gravedad del caso, no podrá
exceder de las 48 horas desde que tuvo conocimiento de la denuncia.
En caso de que la denuncia esté acompañada por un diagnóstico producido
por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en la materia,
el Juez o Tribunal podrá prescindir del requerimiento anteriormente mencionado.
LEYES12569-26485:Maquetación 1 09/10/2011 18:05 Página 17
16
ARTÍCULO 9.- El Juez oTribunal interviniente, en caso de que lo considere
necesario,requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga
actividad la parte denunciada, a los efectos de tener un mayor conocimiento
de la situación planteada.
Asimismo deberá solicitar los antecedentes judiciales y/o policiales de la persona
denunciada con la finalidad de conocer su conducta.
ARTÍCULO 10.- La resolución referida en el artículo anterior será apelable
con efecto devolutivo y la apelación se otorgará en relación.
ARTÍCULO 11.- Adoptadas las medidas enunciadas en el artículo 7°, el
Juez oTribunal interviniente citará a las partes, en días y horas distintos y en
su caso al Ministerio Público, a audiencias separadas, contando con los informes
requeridos en los artículos 8° y 9°. En las mismas, de considerarlo
necesario, el Juez o Tribunal interviniente deberá instar al grupo familiar o a
las partes involucradas a asistir programas terapéuticos. En caso de aceptar
tal asistencia será responsabilidad de las partes acreditar periódicamente la
concurrencia a los mismos.
ARTÍCULO 12.- El Juez o Tribunal deberá establecer el término de duración
de la medida conforme a los antecedentes que obren en el expediente,
pudiendo disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que
así lo justifiquen.
ARTÍCULO 13.- El Juez oTribunal deberá comunicar la medida cautelar decretada
a las instituciones y/u organismos públicos o privados a los que se hubiere
dado intervención en el proceso como así también a aquéllos cuyos
intereses pudieren resultar afectados por la naturaleza de los hechos.
ARTÍCULO 14.- Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas en
esta Ley o la reiteración de hechos de violencia por parte del agresor, el Juez
o Tribunal interviniente podrá -bajo resolución fundada- ordenar la realización
de trabajos comunitarios en los lugares que se determinen.
Dicha resolución será recurrible conforme a lo previsto en el Código Procesal
Civil y
Comercial concediéndose el recurso al solo efecto suspensivo.
Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires
Dirección General de Coordinación de Políticas de Género
LEYES12569-26485:Maquetación 1 09/10/2011 18:05 Página 18
17
LEY DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Nº 12.569 DEVIOLENCIA FAMILIAR
ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo a través del organismo que corresponda
instrumentará programas específicos de prevención, asistencia y tratamiento
de la violencia familiar y coordinar los que elaboren los distintos
organismos públicos y privados, incluyendo el desarrollo de campañas de
prevención en la materia y de difusión de las finalidades de la presente Ley.
ARTÍCULO 16.- (Artículo OBSERVADO por el Decreto de Promulgación
nº 4276/00 de la presente Ley) De las denuncias que se presenten se dará
participación al Consejo de la Familia y Desarrollo Humano a fin de que
brinde a las familias afectadas la asistencia legal, médica y psicológica que requieran,
por sí o a través de otros organismos públicos y de entidades no gubernamentales
con formación especializada en la prevención y atención de
la violencia familiar y asistencia a la víctima.
ARTÍCULO 17.- Créase en el ámbito del Consejo de la Familia y Desarrollo
Humano, el Registro de Organizaciones no Gubernamentales Especializadas,
en el que podrán inscribir aquéllas que cuenten con el equipo
interdisciplinario para el diagnóstico y tratamiento de violencia familiar. Lo subrayado
se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación nº
4276/00 de la presente Ley.
ARTÍCULO 18.- El Poder Judicial llevará un Registro de Denuncias deViolencia
Familiar en el que se dejará constancia del resultado de las actuaciones,
resguardándose debidamente el derecho a la intimidad de las personas
incluidas.
ARTÍCULO 19.- La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia
de la provincia de BuenosAires,realizará todas las acciones tendientes a capacitar
sobre el tema “Violencia Familiar” a las actuales Fiscalías Departamentales,
dictando los reglamentos e instrucciones que resulten necesarios.
ARTÍCULO 20.- El Poder Ejecutivo arbitrará los medios y los recursos necesarios
para el cumplimiento de los siguientes objetivos:
Articulación de las políticas de prevención, atención y tratamiento de las víctimas
de violencia familiar.
Desarrollar programas de capacitación de docentes y directivos de todos
LEYES12569-26485:Maquetación 1 09/10/2011 18:05 Página 19
18
Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires
Dirección General de Coordinación de Políticas de Género
los niveles de enseñanza, orientados a la detección temprana, orientación a
padres y derivación asistencial de casos de abuso o violencia, así como a la
formación preventiva de los alumnos.
Crear en todos los centros de salud dependientes de la Provincia, equipos
multidisciplinarios de atención de niños y adolescentes víctimas y sus familias
compuestos por un médico infantil, un psicólogo y un asistente social
con formación especializada en este tipo de problemáticas. Invitar a los municipios
a generar equipos semejantes en los electores de salud de su dependencia.
Incentivar grupos de autoayuda familiar, con asistencia de profesionales expertos
en el tema.
Capacitar en todo en ámbito de la Provincia, a los agentes de salud.
Destinar en las comisarías personal especializado en la materia (equipos interdisciplinarios;
abogados, psicólogos, asistentes sociales, médicos) y establecer
un lugar privilegiado a las víctimas.
Capacitar al personal de la Policía de la provincia de Buenos Aires sobre los
contenidos de la presente Ley, a los fines de hacer efectiva la denuncia.
Crear un programa de Promoción familiar destinado a sostener en forma
temporaria a aquellos padres o madres que queden solos a cargo de sus hijos
a consecuencia de episodios de violencia o abuso y enfrenten la obligación
de reorganizar su vida familiar.
Generar con los municipios y las entidades comunitarias casas de hospedajes
en cada comuna, que brinden albergue temporario a los niños, adolescentes
o grupos familiares que hayan sido víctimas.
Desarrollar en todos los municipios servicios de recepción telefónica de denuncias,
dotados de equipos móviles capaces de tomar contacto rápido con
las familiar afectadas y realizar las derivaciones correspondientes, haciendo
un seguimiento de cada caso.
LEYES12569-26485:Maquetación 1 09/10/2011 18:05 Página 20
19
LEY DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Nº 12.569 DEVIOLENCIA FAMILIAR
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 21.- Las normas procesales establecidas en esta Ley serán de
aplicación, en lo pertinente a los casos contemplados en el artículo 1°, aun
cuando surja la posible Comisión de un delito de acción pública o dependiente
de instancia privada. Cuando las víctimas fueren menores o incapaces,
se estará a lo dispuesto en el artículo 4° de la presente.
ARTÍCULO 22.- Para el caso de que existiesen víctimas menores de edad
se deberá requerir alTribunal de Menores y en forma inmediata, la remisión
de los antecedentes pertinentes.
ARTÍCULO 23.- El magistrado interviniente estará facultado para dictar las
medidas cautelares a que se refiere el artículo 7°, inc. a). b). c). d). e),sin perjuicio
de lo dispuesto por el Juez con competencia en la materia.
Las resoluciones serán apelables con efecto devolutivo y la apelación se otorgará
en relación. Las resoluciones que denieguen las medidas, deberán ser
fundadas.
CAPÍTULO III
ARTÍCULO 24.- El incumplimiento de los plazos establecidos en la presente
Ley,será considerado falta grave
ARTÍCULO 25.- Incorpórase como inciso u) del artículo 827 del DecretoLey
7.425/68 -Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos
Aires- texto según Ley 11.453, el siguiente: Inciso u) Protección contra la
violencia familiar”
ARTÍCULO 26.-Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones
presupuestarias que demande el cumplimiento de la presente.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEYES12569-26485:Maquetación 1 09/10/2011 18:05 Página 21
20
LEYES12569-26485:Maquetación 1 09/10/2011 18:05 Página 22
DECRETO Nº 2.875/05
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 12.569
DE VIOLENCIA FAMILIAR
21
LEYES12569-26485:Maquetación 1 09/10/2011 18:05 Página 23
22
Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires
Dirección General de Coordinación de Políticas de Género
LEYES12569-26485:Maquetación 1 09/10/2011 18:05 Página 24
23
DECRETO REGLAMENTARIO 2.875/05 DE LA LEY Nº12.569