viernes, 11 de mayo de 2018

EFEMÉRIDES-Relaciones de Argentina con la Santa Sede

EFEMÉRIDES-11 de mayo de 1859: Se restablecen las relaciones diplomáticas entre la República Argentina y la Santa Sede al asumir su cargo el delegado apostólico de la Santa Sede monseñor Marino Marini. A fines de enero de 1851 la Santa Sede había retirado al delegado apostólico monseñor Luis Conte Becci debido a que éste no había sido recibido por el encargado de Relaciones Exteriores de Juan Manuel de Rosas.
FRONDIZI Y EL EJERCICIO DEL PATRONATO José A. Giménez Rebora 2008 El 5 de diciembre de 2001 le cursé una carta al recientemente fallecido Doctor Ángel Centeno, figura clave como Subsecretario de Culto durante los cuatro años de la presidencia del doctor Frondizi (1958-62) tiempo en el cual se sentaron las bases del futuro arreglo con la Santa Sede convertido en ley recién en 1966, bastante después del derrocamiento de éste. Mi carta sólo se refería a un aspecto de su conferencia de fines del 2001 en la Biblioteca Nacional donde sugirió que Frondizi consideraba el regalismo constitucional exclusivamente como un anacronismo que imponía la Constitución, dando a entender que fue posterior a la presidencia de Frondizi la idea de la constitucionalidad de un acuerdo (no del acuerdo mismo)1 con la Santa Sede para arreglar el ejercicio del patronato, mientras yo creía que, al contrario, Frondizi entendía: 1. en absoluta coincidencia con los doctores Centeno (su brillante Subsecretario de Culto), de Estrada (su eminente embajador en el Vaticano) y otros más, que el patronato era un anacronismo; pero también 2. que la Constitución, de ninguna manera, impedía un arreglo de su ejercicio, es decir, un acuerdo sobre el particular con la Santa Sede (como el que finalmente se terminó firmando en 1966 bajo el imperio de las mismas normas constitucionales vigentes durante aquella presidencia); y, finalmente, 3. que el propio Estado argentino podía crear condiciones favorables a ese arreglo ejerciendo no irritativamente el patronato, mientras no mediare un arreglo expreso con la Santa Sede. Consecuentemente, para Frondizi, aunque faltara el «concordato» (antes del Concilio Vaticano II y en la Constitución de 1853 se hablaba de «concordato») creía que eran posibles acuerdos parciales y provisorios con la Santa Sede, especialmente en este tema. Esto mismo ya había dicho, por ejemplo, hacia 1942 por el doctor Juan Casiello2 en un curso organizado por el Colegio de Abogados de Rosario, entonces presidido por el Dr. Horacio Thedy, importante dirigente demócrata progresista que integró la Junta 1 Consultiva nacional, fue diputado nacional y candidato a Vicepresidente de la Nación en 1963. Para mí está claro que Frondizi aspiraba a que la Argentina arreglara no solo el ejercicio del patronato3 sino la totalidad de sus relaciones con la Santa Sede, como lo mandaban la Constitución y los tiempos. Por eso, en 1958 a sus instancias se iniciaron cruciales gestiones, con el protagonismo precisamente de los doctores Centeno y de Estrada, que culminaron con la firma del acuerdo con la Santa Sede en 1966, cuando Frondizi ya no era presidente. El doctor Ángel Centeno ha historiado aquellas primeras gestiones (1958-1962) en el libro “Cuatro años de política religiosa” y más recientemente, además de sus conferencias, en su texto “Cuatro años de una política religiosa” 4 Pero, además, en 1958 también existían otros temas que preocupaban a la Iglesia y cuya solución dependía de decisiones estatales, entre ellos, los de la libertad de enseñanza y los de las consecuencias de la incautación de cuantiosos bienes como consecuencia de la llamada reforma eclesiástica dispuesta gubernamentalmente en 1822. Respecto de la libertad de enseñanza universitaria la cosa aparecía complicada en esos años (1957 y 1958) Frondizi ya había afirmado públicamente que era partidario de la libertad de enseñanza en su respuesta al Episcopado (junio de 1957) y lo había reiterado varias veces, en particular en su discurso radial (14 de enero de 1958) conocido entonces como “Programa para 20 millones de argentinos”5 . La complicación política derivaba de otros hechos más asociados con circunstancias de la época, que denotaban: • o bien que no todos los sectores católicos pensaban lo mismo respecto de la autorización de universidades católicas con facultades para otorgar títulos habilitantes (abonaría en algo este punto la reiteración de las cláusulas regalistas en la Constitución del 11.3.1949, la presidencia de la Corte Suprema de Justicia ese año titularizada por un juez y católico eminente como era el doctor Tomás Casares y la falta de una norma expresa a favor de la libertad de enseñanza universitaria en el art. 37 de la nueva Constitución); 2 • las posteriores explicaciones que brindó el ministro Dell´Oro Maini6 también católico eminente7 y miembro del gabinete del gobierno revolucionario de 1955 que lo había derribado a Perón, ante la Junta Consultiva a principios de 1956 que contaron, entre otros, con el apoyo de las diversas representaciones socialistas y de los demócratas progresistas, anticlericales sistemáticos; • o bien que esos sectores católicos veían inconveniente aparecer apoyándolo a Frondizi, duramente enfrentado por el antiperonismo de entonces y fuertemente sospechado por importantes sectores, alguno de ellos específicamente católicos. El art. 28 del decreto ley 6403/55 autorizaba la creación de universidades privadas pero sólo a partir de un decreto reglamentario que debería dictarse y que nunca dictó el gobierno revolucionario. Consecuentemente, las declaraciones de Frondizi anteriores a su presidencia, iniciada el 1º de mayo de 1958, la clara determinación de la Santa Sede y la decisión episcopal disponiendo la creación de una universidad católica en 1956, era lo único que adquiría importancia en esas circunstancias en que, técnicamente, el Presidente debía reglamentar ese art. 28, por ende latente pero irrealizado precisamente por la ya mencionada falta de reglamentación. Sin embargo, la representación parlamentaria del radicalismo del pueblo opositora a Frondizi y al art. 28 del decreto 6403/55, en junio mismo de 1958, presentó un proyecto de ley derogatorio del mismo de donde el tema pasó al parlamento8 dado que un número importante de legisladores de la UCRI, en este punto, no acompañaban a Frondizi. Independientemente de la mencionada actitud presidencial favorable a la libertad de enseñanza, acompañada por algunos diputados y senadores nacionales –no todos como dijese necesitaba algo más para resolver las demás cuestiones que preocupaban a la Iglesia. La de los bienes incautados, en definitiva, tenía aspectos políticos difíciles, aunque solubles; sin embargo, la del Patronato, parecía no tenerlos como consecuencia de una lectura aislada que muchos hacían de ciertos artículos de la Constitución más la clara inclinación regalista y congruente mentalidad, tanto de muchos católicos, como Funes en el pasado y de algunos de sus sucesores en aquel 1958. 3 Además, influían en la formación de ese clima pro-regalista que reivindicaba que el patronato era inherente a la soberanía nacional, temas a los cuales eran particularmente sensibles ciertos sectores, a saber, a. que en épocas de la revolución de Mayo de 1810 el Nuncio de Su Santidad residía en Madrid y no en algún poblado de América (la Iglesia en América, en épocas de las guerras de la independencia, quedó por años incomunicada con la Santa Sede, aunque no en una actitud cismática); b. que se dio en aquel entonces un desencuentro entre sacerdotes partidarios de la independencia y el clero español y realista (aún “el 24 de septiembre de 1824 todavía defendía León XII (aunque sin convicción) los derechos de la corona española en América”9 (la última batalla de la guerra de la Independencia fue la de Ayacucho el 9 de diciembre de 1824) sin perjuicio de trascendentales misiones como la de Monseñor Muzzí en 1822 que se entrevistó dos veces con San Martín y viajó acompañado por un presbítero, luego Pío IX; y c. una forma de pensar heredada del pasado hispano, proclive a considerar legítima y necesaria la intervención estatal en las cuestiones educativas y en las cuestiones íntimas de la Iglesia (testimonio de lo cual son el concordato de 1753 celebrado por España y la Santa Sede, y los libros primero y segundo de la Novísima recopilación de las leyes de España, que no eran las Leyes de Indias dadas entre 1566 y 1580; la Novísima recopilación incorporaba las pragmáticas, cédulas, decretos, órdenes y resoluciones reales expedidas hasta 1804 – anteriores y posteriores a 1700-, dispuesta Carlos IV que se referían a “la santa Iglesia; sus derechos, bienes y rentas; prelados y súbditos; al patronato real (que incluía lo concerniente a “la Real presentación de Prelacías de las Iglesias y provisión de piezas eclesiásticas… conforme al Concordato con la Santa Sede -de 1753-”… (y a) la jurisdicción eclesiástica, ordinaria y mixta y a los tribunales y juzgados en que se ejerce (que también incluía el Título III. De las bulas y breves; su presentación y retención en el Consejo; el Título IV Del Nuncio Apostólico y el Título V. Del Tribunal de la Rota de la Nunciatura de Madrid) o el reclamo al monarca español para que efectivizara el traspaso de la Universidad de Córdoba al clero secular local (se trataba de una universidad 4 fundada por los jesuitas y retenida por los franciscanos desde la expulsión resuelta por Carlos III el 2 de abril de 176710) Iniciado el proceso independentista a principios del siglo XIX no es difícil entender el razonamiento de aquellos hombres, incluidos muchos sacerdotes. De allí que soslayando cualquier interpretación sobre las causas de la revolución de Mayo, señalemos que el carácter nacional del Patronato no fue doctrina solo de la Primera Junta11; el régimen patronal llegó a incorporarse bajo forma suspensiva en el artículo 3º del capítulo II de la sección III (“Del Poder Ejecutivo”) del Estatuto Provisional del 5.5.181512 y bajo forma imperativa en los artículos LXXXVI y LXXXVII13 y 95, 125 y 12614 de las Constituciones de 1819 y 1826, respectivamente; en 1852, Alberdi, que propuso en su proyecto constitucional que la Confederación adoptara y sostuviera el culto católico y garantizara la libertad de los demás15, en la línea “patronalísta” también propuso los incisos 9, 10 y 11 del art. 8516 que consagraban constitucionalmente el derecho del patronato nacional aunque sujeto a un arreglo con la Santa Sede, como lo corroboró su gestión en Roma en 1856. Los antecedentes citados y las propuestas de Alberdi, sobre quien volveremos, se tradujeron en las normas de la Constitución de 1853/60 mantenidas íntegramente por la de 194917 de manera que esas cláusulas siempre estuvieron vigentes hasta 1994, es decir, cuando Frondizi gobernaba, cuando se firmó el acuerdo con la Santa Sede y durante los 28 años subsiguientes. Por lo tanto eran normas constitucionales y supuestos ideológicos que venían rigiendo, pues, sin interrupciones (incluyendo el interregno 1949-56) y habían sido asumidas de un modo extremista por amplios grupos de opinión y movimientos políticos, partidarios e intelectuales que no participaban del criterio de la “alternatividad” sustentado por Casiello y luego por Frondizi y nuestros gobernantes posteriores. En aquellas circunstancias, Frondizi juzgaba inconducente o irritante abrir un debate jurídico sobre si sería o no constitucional un acuerdo preliminar o definitivo con la Santa Sede que arreglara el ejercicio del Patronato preceptuado en los incs. 8 y 9 del art. 86 de la Constitución, aunque su política habla a las claras lo mismo que sus dichos de 1962, que transcribo más abajo. 5 Alberdi, que no goza de las simpatías de muchos contemporáneos católicos y no católicos también había expresado que “la política del buen juicio exige formas serias y simples”18 por lo cual, mutatis mutandis, también valen –y mucho- las palabras de Juan Pablo II cuando dijo “Nuestra tarea consiste en ganar almas, no en vencer disputas” (JUAN PABLO II, Discurso a la Conferencia episcopal de las Antillas en su visita “ad limina” 07.05.02, en L´Osservatore romano, 17.05.02, 5) Frondizi era igualmente partidario tanto del arreglo, como Alberdi en 1856 quien no lo veía contradictorio con su proyecto de 1852 ni con la Constitución de 1853, como de abstenerse de dar una opinión si el fin se conseguía sin darla, porque lo fundamental no era perturbar sino contribuir a resolver las cuestiones y menos intentar ganar campeonatos de inteligencia, floreo o erudición. Después de las gestiones iniciadas por Frondizi en 1958 siguieron otras bajo los dos gobiernos le sucedieron y fueron rubricadas por un tercero tras haberlas concluido el Dr. Miguel Ángel Zavala Ortiz, canciller del presidente Illia, firmándose el texto en 1966 y dictando el Gral. Onganía la ley ratificatoria 15.032. Para ratificar que Frondizi advertía la conveniencia y constitucionalidad del Acuerdo, es más que adecuado reproducir lo que expresó en 1962: “En cuanto a las relaciones entre mi gobierno y el Vaticano, ellas son óptimas (febrero-marzo de 1962). La designación de Obispos, por ejemplo, es un aspecto ilustrativo de la cordialidad con que se mantienen estas relaciones. Usted (Félix Luna) no ignora las largas tramitaciones, incluso los conflictos que se produjeron en el pasado en torno a la designación de obispos. Yo creo que el derecho de patronato, por el cual el Estado interviene en la designación de obispos, debe desaparecer de nuestro derecho positivo. Para que esto ocurra, hace falta una reforma constitucional. Pero mientras esto no se produzca, estimo que podría llegarse a algunos acuerdos provisorios con el Vaticano hasta que se logre un Concordato definitivo.” (LUNA, Félix, Diálogos con Frondizi, ed. Desarrollo, Bs. As. 1963,135-6; hay otras ediciones, por ejemplo, de Planeta de 1988 y la numeración de las páginas difiere siendo en ella 144-5) Es obvio que una cosa era quitar del derecho positivo aquellas formulaciones que daban sustento a sostener que la Constitución reconocía exclusivamente un derecho 6 nacional al patronato y otra distinta era la perfecta constitucionalidad, como lo creía Frondizi, de “algunos acuerdos provisorios con el Vaticano hasta que se logre un Concordato definitivo”. Como Frondizi era conciente del fracaso de algunas gestiones anteriores y del clima existente, juzgaba que era necesario dar pruebas de que esta vez se negociaba en serio y de buena fe con la Santa Sede a cuyo efecto convenía que las negociaciones estuvieran a cargo de católicos eminentes que conocieran a las personalidades eclesiásticas y a esta compleja y delicada materia que tenía aspectos teológicos, históricos y jurídicos peculiarísimos. Ellos fueron los doctores Ángel Centeno (Subsecretario de Culto), Ramiro de la Fuente (segundo de Centeno en la Cancillería), Santiago de Estrada (embajador ante la Santa Sede) y Mario Amadeo (embajador ante la UN) En resumen, Frondizi sabía que era imprescindible y que no había alternativa a negociar un arreglo ya preliminar, ya definitivo, alternativa perfectamente constitucional entonces porque el ejercicio del Patronato, como lo había dicho Casiello, estaba entre las materias que el Congreso debía arreglar, es decir, entre aquellas cuestiones que nuestra Constitución no definía concluyentemente en un determinado sentido; de lo contrario seguiríamos con este problema irresuelto y perturbador. Para Frondizi (y para Guido e Illía y su canciller Zavala Ortiz) era la propia Constitución la que dejaba abierta la puerta para elaborar esos acuerdos con la Santa Sede. Tan en lo cierto estuvo política y jurídicamente Frondizi, como el injustamente olvidado en este tema Dr. Juan Casiello, que hasta 1994 cuando el patronato desapareció de la Constitución argentina, o sea por un lapso de 28 años, nadie tachó de inconstitucional el Acuerdo de 1966 ni medió contra suyo una sola sentencia en ese sentido. Consecuentemente, Frondizi no pensaba que el acuerdo era necesario aunque inconstitucional, sino todo lo contrario: que era necesario y perfectamente constitucional y, aunque se negociara y aun no hubiere acuerdo, agregaba Frondizi que el patronato debería ejercerse de modo no irritativo y así lo hizo con la comprensión de la Jerarquía eclesiástica. Por cierto, tal como él mismo lo había dicho, una vez firmado convenía que se derogaran todas las normas constitucionales referidas al derecho de patronato ya que era razonable eliminar un foco potencial de discusiones jurídicas y de tensiones políticas lo 7 cual era una obligación moral –expresión del Dr. Pedro Frías- (es decir, jurídicamente indemandable) y no una exigencia constitucional. Como le expresé al doctor Centeno en la carta de 2001 y en un diálogo posterior, recordaba una conversación mía con el doctor Jorge Vanossi hacia 1986 -quien trabajó en la Cancillería en la elaboración del borrador del discurso no pronunciado por Zavala Ortiz a raíz del golpe del 66, mediante el cual iba a anunciar el Acuerdo con el Vaticanocoincidiendo Vanossi en que tanto Zavala Ortiz como Frondizi consideraban al arreglo perfectamente constitucional porque, si lo hubieran considerado inconstitucional, ni Zavala Ortiz ni Frondizi hubiesen estado dispuestos a firmarlo. En definitiva, todos los inspiradores del arreglo actuaban de acuerdo con la tesis ya citada del Dr. Juan Casiello en cuanto a que “la misma Constitución reconoce, en efecto, que el Patronato no es materia concluyentemente definida, sino materia que debe ser arreglada”. En 2002 recibí del doctor Jorge Vanossi, a quien le había mandado copia de la parte pertinente de mi carta al doctor Centeno donde lo mencionaba, una contestación a propósito de nuestra conversación de 1986, haciendo constar él, de puño y letra, “Tus recuerdos son válidos. Fue todo exactamente así” (ni Frondizi, ni Illia, ni Zavala Ortiz hubieran auspiciado un Acuerdo inconstitucional) 1 En un articulo de La Nación del 10.10.86, página 8, consta que el doctor Ángel Centeno le dijo al cronista “En el Mensaje que Frondizi iba a pronunciar el 1º de mayo de ese año (1962) ante el Congreso estaba previsto un párrafo en el que se anunciaba el acuerdo con la Iglesia” (sigue el articulista diciendo “La caída de Frondizi impidió que el mensaje fuera pronunciado”) En la línea de que el acuerdo era un instrumento necesario, pero no necesariamente constitucional, el cronista transcribe lo siguiente del doctor Centeno: “Es interesante hacer notar –expresa el doctor Centeno- que en los veinte años que lleva de vigencia el acuerdo no se planteó ninguna dificultad de aplicación. El convenio no fue objetado por el Poder Legislativo en ninguno de los períodos de normalidad constitucional que el país vivió co posterioridad a 1966…” 2 Casiello había dicho: “La misma Constitución reconoce, en efecto, que el Patronato no es materia concluyentemente definida, sino materia que debe ser «arreglada». El inciso 19 de artículo 67, ya citado, al tratar de las atribuciones del Congreso, con respecto al Patronato, no habla de «reglamentar», como lo hace el art.14 al referirse a los derechos de que gozan los habitantes de la Nación, sino de «arreglar» diciendo literalmente «Aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones, y los concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar el ejercicio del patronato en toda la Nación».” (130) 8 “El ejercicio armónico y la comprensión entre ambas potestades (Iglesia y Estado), especialmente en aquellas cuestiones mixtas en que las jurisdicciones se entrecruzan,-la trabazón íntima y ordenada entre ellas que ha sido comparada a la del alma con el cuerpo del hombre-, aseguraría en muchas oportunidades la paz de las conciencias, igualmente de provecho para la vida religiosa y para la vida civil.” (131-132) “Los concordatos constituyen la forma normal y concreta de aquella trabazón y acuerdo. Auspiciar la celebración del nuestro con la Santa Sede, significaría no sólo cumplir con un propósito claramente expuesto en nuestra Constitución Nacional, sino también la realización de una obra eminentemente patriótica, ajustada a la tendencia predominante en los últimos tiempos en que la política concordataria, inspirada por la Santa Sede y comprendida por numerosos estados, logró, como es notorio, éxitos extraordinarios en la ponderada solución de antiguos y enojosos conflictos.” (132) (CASIELLO, Juan, El derecho de patronato. Relaciones entre la Iglesia y el Estado, en COLEGIO DE ABOGADOS DE ROSARIO, AAVV, Curso de divulgación de la Constitución nacional, Rosario 1942; los números de página entre paréntesis al final de cada párrafo) 3 La cuestión databa desde el comienzo mismo de la revolución de mayo de 1810. La primera Junta había requerido los dictámenes del Deán Gregorio Funes y del doctor Juan Luis de Aguirre sobre “Si el patronato real es una regalía afecta a la soberanía o a la persona de los reyes que la han ejercido” (a quienes la Junta sucedía en ausencia de Fernando VII) Funes contestó el 15 de septiembre de 1810 (y Aguirre lo mismo) admitiendo que el “derecho de patronato” se originó en el deseo de la Iglesia de recompensar la liberalidad de fundadores, benefactores y promotores de la religión y su culto no pareciendo dudoso que la regalía es otorgada a título personal, tesis de la Santa Sede, pero, agregó el Deán, los reyes de España no adquirieron esa liberalidad por haber efectuado los actos objeto del patronato con bienes patrimoniales suyos sino con fondos públicos de manera que: “Si el Patronato fuera una regalía afecta a la persona de los reyes y no a la soberanía, no otra cosa habrían hecho entonces que negociar para sí propios con ajeno caudal y hacerse dueños de un beneficio que teniendo razón de resarcimiento debía ser del que hizo la erogación”. (Cf. texto en de VEDIA y MITRE, Mariano, El Deán Funes, Editorial Kraft, Bs. As. 1954, 301) 4 CENTENO, Ángel, Cuatro años de una política religiosa, en PISARELLO, Roberto y MENOTTI, Emilia, Artuto Frondizi. Historia y problemática de un estadista, Depalma, Buenos Aires 1994, 207-290. 5 Frondizi dijo en esa ocasión: “el derecho constitucional de aprender de aprender y el de la libertad de enseñanza serán celosamente preservados y todo argentino tendrá asegurado el acceso a la educación y el derecho a elegir el tipo de enseñanza para si, como padres, para sus hijos. La salvaguardia de estos derechos es esencial porque la imposición obligatoria de un espíritu determinado en la enseñanza constituye un avance peligroso en el ámbito sagrado de las conciencias” (FRONDIZI, Arturo, discurso “Programa para 20 millones de argentinos”.) 6 Dijo el Ministro Del´Oro Maini: “Para aclarar nuestro pensamiento debo decir de una manera nítida que estas universidades (las privadas) necesitan someterse, como toda universidad, cualquiera sea su origen y su carácter al control del Estado en cuanto concierne a de su propia organización y funcionamiento, al respeto de las normas republicanas y, sobre todo, en cuanto al reconocimiento se los títulos habilitantes. El reconocimiento de los títulos habilitantes es una función irrenunciable del poder público en garantía del interés general, de la seguridad, de la salud, etcétera. Desde luego esta función la ejerce el Estado por diversos medios entre los cuales no es del caso mencionar los criterios imperantes, pero en lo que siempre hay el ejercicio del poder de policía que compete al Estado. Por otra parte, entiendo –porque se trata precisamente del reconocimiento de un derecho a la iniciativa privada,- que es la iniciativa privada la que debe subvenir a la creación y mantenimiento de la Universidad sin el aporte de ninguna especie de los presupuestos estatales.” (DELL´ORO MAINI, Atilio, discurso en la Junta Consultiva Nacional, Buenos Aires, enero 1956) 9 7 En los años 30 había sido acompañado el Intendente Mariano de Vedia y Mitre. 8 Además de la abundante bibliografía existe hice un resumen de estas alternativas en La cuestión de la libertad de enseñanza, en PISARELLO VIRASORO, Roberto, Arturo Frondizi. Su pensamiento, edición del autor, Buenos Aires 2000, 145-150 9 LOPEZ DORIGA, Enrique L., Jerarquía, infalibilidad y comunión intereclesial, Herder, Barcelona 1973, 290. En nota al pie dice: “Encíclica Etsi iam diu. Texto latino, traducción castellana y estudio en P. LETURIA, El ocaso del patronato español en América,; RazFe 72 (1925) 31-47…” 290. 10 La expulsión de los padres jesuitas no es examinada aquí, pero ya se había dispuesto en Portugal (1759), en Francia (1763) y la cohonestó una bula pontificia de 1773, no obstante que la Compañía de Jesús continuara actuando en Rusia y obtuviera una nueva autorización papal en 1813. El título de la pragmática de expulsión de Carlos III ayuda a comprender aquella forma de pensar: «Pragmática sanción de su Magestad en fuerza de ley para el estrañamiento de estos Reynos a los Regulares de la Compañía, ocupación de sus Temporalidades, y prohibición de su restablecimiento en tiempo alguno, con las demás prevenciones que expresa». Tampoco se puede atribuir el origen del patronalismo español a los Borbones, aunque si su exacerbación, porque la mayoría de esas leyes reales es anterior a 1700. Las de Indias son anteriores a 1580, el cedulario de Diego de Encinas es de 1596, los 9 libros de la llamada nueva recopilación de las leyes de los reinos de las Indias fue dada por Carlos II en 1680; éste fue el último monarca de España perteneciente a la Casa de Austria (o Habsburgo) que reinó entre 1665 y 1700 y testó en favor de Felipe de Anjou, quien actuó como rey de España con el título de Felipe V recién a partir de 1700 (era nieto de Luis XIV de Francia y de María Teresa de Austria, hija de Felipe IV de España e hija de Isabel de Borbón) por lo cual, desde entonces, el trono español pasó de la Casa de Habsburgo a la de Borbón. 11 Uno de cuyos vocales era un presbítero. 12 El establecía: “Artículo 3º (Capítulo II de la sección III) No proveerá, o presentará por ahora, ninguna canonjía o prebenda eclesiástica” 13 Fueron redactados por el Deán Funes y preceptuaban: “LXXXVI .- Nombra los Obispos y Arzobispos a propuesta en terna del Senado” y “LXXXVII.- Presenta a todas las dignidades, canonjías, prebendas y beneficios de las Iglesias catedrales colegiatas y parroquiales conforme a las leyes.” 14 En esos artículos se disponía: “Artículo 95 (atribuciones del Poder Ejecutivo) Ejerce el Patronato general respecto a las iglesias, beneficios, y personas eclesiásticas con arreglo a las leyes; nombra a los obispos y arzobispos a propuesta en terna del Senado.” “Artículo 125.- (la Corte Suprema de Justicia) Examinará los breves y bulas pontificias y abrirá dictamen al Poder Ejecutivo sobre su admisión o retención” y “Artículo 126.- (la Corte Suprema de Justicia) Conocerá de los recursos de fuerza de los tribunales superiores eclesiásticos de la capital.” 15 Cf. ALBERDI, Juan Bautista, Las bases, art. 3, página 269 en la edición de la Biblioteca Argentina, dirigida por Ricardo Rojas, Buenos Aires 1915, que reproduce la primera edición de mayo de 1852 de Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina. 16 Cf. ALBERDI, J. B., op. cit., 287: “Art. 85. El Presidente de la Confederación tiene las siguientes atribuciones:… 10 9ª Presenta para los arzobispados, obispados y prebendas de las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Senado. 10ª Ejerce los derechos del patronato nacional respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas del Estado.” 11ª Concede el pase o retiene los decretos de los concilios, las bulas, breves y rescriptos del Pontífice de Roma, con acuerdo del Senado, requiriéndose una ley cuando contiene disposiciones generales y permanentes. 17 En 1949 se reiteró lo de 1853/60: Artículo 83 - El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:… 8. Ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación de obispos para las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Senado. 9. Concede el pase o retiene los decretos de los concilios, las bulas, breves y rescriptos del Sumo Pontífice de Roma con acuerdo de la Suprema Corte, requiriéndose una ley cuando contienen disposiciones generales y permanentes. O sea que en 1949 se mantuvo textualmente el regalismo y la falta de libertad de enseñanza universitaria, no obstante la decisiva influencia que en 1949 ciertos sectores católicos ejercían entonces (el doctor Tomás Casares, por ejemplo, era presidente de la Suprema Corte de Justicia) 18 ALBERDI, o.p. cit., 257