viernes, 11 de mayo de 2018
EFEMÉRIDES-Relaciones de Argentina con la Santa Sede
EFEMÉRIDES-11 de mayo de 1859: Se restablecen las relaciones diplomáticas entre la República Argentina y la Santa Sede al asumir su cargo el delegado apostólico de la Santa Sede monseñor Marino Marini. A fines de enero de 1851 la Santa Sede había retirado al delegado apostólico monseñor Luis Conte Becci debido a que éste no había sido recibido por el encargado de Relaciones Exteriores de Juan Manuel de Rosas.
FRONDIZI Y EL EJERCICIO DEL PATRONATO
José A. Giménez Rebora
2008
El 5 de diciembre de 2001 le cursé una carta al recientemente fallecido Doctor
Ángel Centeno, figura clave como Subsecretario de Culto durante los cuatro años de la
presidencia del doctor Frondizi (1958-62) tiempo en el cual se sentaron las bases del futuro
arreglo con la Santa Sede convertido en ley recién en 1966, bastante después del
derrocamiento de éste.
Mi carta sólo se refería a un aspecto de su conferencia de fines del 2001 en la
Biblioteca Nacional donde sugirió que Frondizi consideraba el regalismo constitucional
exclusivamente como un anacronismo que imponía la Constitución, dando a entender que
fue posterior a la presidencia de Frondizi la idea de la constitucionalidad de un acuerdo (no
del acuerdo mismo)1
con la Santa Sede para arreglar el ejercicio del patronato, mientras yo
creía que, al contrario, Frondizi entendía:
1. en absoluta coincidencia con los doctores Centeno (su brillante
Subsecretario de Culto), de Estrada (su eminente embajador en el Vaticano)
y otros más, que el patronato era un anacronismo; pero también
2. que la Constitución, de ninguna manera, impedía un arreglo de su ejercicio,
es decir, un acuerdo sobre el particular con la Santa Sede (como el que
finalmente se terminó firmando en 1966 bajo el imperio de las mismas
normas constitucionales vigentes durante aquella presidencia); y, finalmente,
3. que el propio Estado argentino podía crear condiciones favorables a ese
arreglo ejerciendo no irritativamente el patronato, mientras no mediare un
arreglo expreso con la Santa Sede.
Consecuentemente, para Frondizi, aunque faltara el «concordato» (antes del
Concilio Vaticano II y en la Constitución de 1853 se hablaba de «concordato») creía que
eran posibles acuerdos parciales y provisorios con la Santa Sede, especialmente en este
tema.
Esto mismo ya había dicho, por ejemplo, hacia 1942 por el doctor Juan Casiello2
en un curso organizado por el Colegio de Abogados de Rosario, entonces presidido por el
Dr. Horacio Thedy, importante dirigente demócrata progresista que integró la Junta
1
Consultiva nacional, fue diputado nacional y candidato a Vicepresidente de la Nación en
1963.
Para mí está claro que Frondizi aspiraba a que la Argentina arreglara no solo el
ejercicio del patronato3
sino la totalidad de sus relaciones con la Santa Sede, como lo
mandaban la Constitución y los tiempos.
Por eso, en 1958 a sus instancias se iniciaron cruciales gestiones, con el
protagonismo precisamente de los doctores Centeno y de Estrada, que culminaron con la
firma del acuerdo con la Santa Sede en 1966, cuando Frondizi ya no era presidente.
El doctor Ángel Centeno ha historiado aquellas primeras gestiones (1958-1962) en
el libro “Cuatro años de política religiosa” y más recientemente, además de sus
conferencias, en su texto “Cuatro años de una política religiosa” 4
Pero, además, en 1958 también existían otros temas que preocupaban a la Iglesia y
cuya solución dependía de decisiones estatales, entre ellos, los de la libertad de enseñanza y
los de las consecuencias de la incautación de cuantiosos bienes como consecuencia de la
llamada reforma eclesiástica dispuesta gubernamentalmente en 1822.
Respecto de la libertad de enseñanza universitaria la cosa aparecía complicada en
esos años (1957 y 1958)
Frondizi ya había afirmado públicamente que era partidario de la libertad de
enseñanza en su respuesta al Episcopado (junio de 1957) y lo había reiterado varias veces,
en particular en su discurso radial (14 de enero de 1958) conocido entonces como
“Programa para 20 millones de argentinos”5
.
La complicación política derivaba de otros hechos más asociados con circunstancias
de la época, que denotaban:
• o bien que no todos los sectores católicos pensaban lo mismo respecto de la
autorización de universidades católicas con facultades para otorgar títulos
habilitantes (abonaría en algo este punto la reiteración de las cláusulas regalistas
en la Constitución del 11.3.1949, la presidencia de la Corte Suprema de Justicia
ese año titularizada por un juez y católico eminente como era el doctor Tomás
Casares y la falta de una norma expresa a favor de la libertad de enseñanza
universitaria en el art. 37 de la nueva Constitución);
2
• las posteriores explicaciones que brindó el ministro Dell´Oro Maini6
también
católico eminente7
y miembro del gabinete del gobierno revolucionario de 1955
que lo había derribado a Perón, ante la Junta Consultiva a principios de 1956
que contaron, entre otros, con el apoyo de las diversas representaciones
socialistas y de los demócratas progresistas, anticlericales sistemáticos;
• o bien que esos sectores católicos veían inconveniente aparecer apoyándolo a
Frondizi, duramente enfrentado por el antiperonismo de entonces y fuertemente
sospechado por importantes sectores, alguno de ellos específicamente católicos.
El art. 28 del decreto ley 6403/55 autorizaba la creación de universidades privadas
pero sólo a partir de un decreto reglamentario que debería dictarse y que nunca dictó el
gobierno revolucionario.
Consecuentemente, las declaraciones de Frondizi anteriores a su presidencia,
iniciada el 1º de mayo de 1958, la clara determinación de la Santa Sede y la decisión
episcopal disponiendo la creación de una universidad católica en 1956, era lo único que
adquiría importancia en esas circunstancias en que, técnicamente, el Presidente debía
reglamentar ese art. 28, por ende latente pero irrealizado precisamente por la ya
mencionada falta de reglamentación.
Sin embargo, la representación parlamentaria del radicalismo del pueblo opositora a
Frondizi y al art. 28 del decreto 6403/55, en junio mismo de 1958, presentó un proyecto de
ley derogatorio del mismo de donde el tema pasó al parlamento8
dado que un número
importante de legisladores de la UCRI, en este punto, no acompañaban a Frondizi.
Independientemente de la mencionada actitud presidencial favorable a la libertad de
enseñanza, acompañada por algunos diputados y senadores nacionales –no todos como dijese
necesitaba algo más para resolver las demás cuestiones que preocupaban a la Iglesia.
La de los bienes incautados, en definitiva, tenía aspectos políticos difíciles, aunque
solubles; sin embargo, la del Patronato, parecía no tenerlos como consecuencia de una
lectura aislada que muchos hacían de ciertos artículos de la Constitución más la clara
inclinación regalista y congruente mentalidad, tanto de muchos católicos, como Funes en
el pasado y de algunos de sus sucesores en aquel 1958.
3
Además, influían en la formación de ese clima pro-regalista que reivindicaba que el
patronato era inherente a la soberanía nacional, temas a los cuales eran particularmente
sensibles ciertos sectores, a saber,
a. que en épocas de la revolución de Mayo de 1810 el Nuncio de Su Santidad
residía en Madrid y no en algún poblado de América (la Iglesia en América, en
épocas de las guerras de la independencia, quedó por años incomunicada con la
Santa Sede, aunque no en una actitud cismática);
b. que se dio en aquel entonces un desencuentro entre sacerdotes partidarios de la
independencia y el clero español y realista (aún “el 24 de septiembre de 1824
todavía defendía León XII (aunque sin convicción) los derechos de la corona
española en América”9
(la última batalla de la guerra de la Independencia fue la
de Ayacucho el 9 de diciembre de 1824) sin perjuicio de trascendentales
misiones como la de Monseñor Muzzí en 1822 que se entrevistó dos veces con
San Martín y viajó acompañado por un presbítero, luego Pío IX; y
c. una forma de pensar heredada del pasado hispano, proclive a considerar
legítima y necesaria la intervención estatal en las cuestiones educativas y en las
cuestiones íntimas de la Iglesia (testimonio de lo cual son el concordato de 1753
celebrado por España y la Santa Sede, y los libros primero y segundo de la
Novísima recopilación de las leyes de España, que no eran las Leyes de Indias
dadas entre 1566 y 1580; la Novísima recopilación incorporaba las pragmáticas,
cédulas, decretos, órdenes y resoluciones reales expedidas hasta 1804 –
anteriores y posteriores a 1700-, dispuesta Carlos IV que se referían a “la santa
Iglesia; sus derechos, bienes y rentas; prelados y súbditos; al patronato real
(que incluía lo concerniente a “la Real presentación de Prelacías de las Iglesias
y provisión de piezas eclesiásticas… conforme al Concordato con la Santa Sede
-de 1753-”… (y a) la jurisdicción eclesiástica, ordinaria y mixta y a los
tribunales y juzgados en que se ejerce (que también incluía el Título III. De las
bulas y breves; su presentación y retención en el Consejo; el Título IV Del
Nuncio Apostólico y el Título V. Del Tribunal de la Rota de la Nunciatura de
Madrid) o el reclamo al monarca español para que efectivizara el traspaso de la
Universidad de Córdoba al clero secular local (se trataba de una universidad
4
fundada por los jesuitas y retenida por los franciscanos desde la expulsión
resuelta por Carlos III el 2 de abril de 176710)
Iniciado el proceso independentista a principios del siglo XIX no es difícil entender
el razonamiento de aquellos hombres, incluidos muchos sacerdotes.
De allí que soslayando cualquier interpretación sobre las causas de la revolución de
Mayo, señalemos que el carácter nacional del Patronato no fue doctrina solo de la Primera
Junta11; el régimen patronal llegó a incorporarse bajo forma suspensiva en el artículo 3º del
capítulo II de la sección III (“Del Poder Ejecutivo”) del Estatuto Provisional del 5.5.181512
y bajo forma imperativa en los artículos LXXXVI y LXXXVII13 y 95, 125 y 12614 de las
Constituciones de 1819 y 1826, respectivamente; en 1852, Alberdi, que propuso en su
proyecto constitucional que la Confederación adoptara y sostuviera el culto católico y
garantizara la libertad de los demás15, en la línea “patronalísta” también propuso los
incisos 9, 10 y 11 del art. 8516 que consagraban constitucionalmente el derecho del
patronato nacional aunque sujeto a un arreglo con la Santa Sede, como lo corroboró su
gestión en Roma en 1856.
Los antecedentes citados y las propuestas de Alberdi, sobre quien volveremos, se
tradujeron en las normas de la Constitución de 1853/60 mantenidas íntegramente por la de
194917 de manera que esas cláusulas siempre estuvieron vigentes hasta 1994, es decir,
cuando Frondizi gobernaba, cuando se firmó el acuerdo con la Santa Sede y durante los 28
años subsiguientes.
Por lo tanto eran normas constitucionales y supuestos ideológicos que venían
rigiendo, pues, sin interrupciones (incluyendo el interregno 1949-56) y habían sido
asumidas de un modo extremista por amplios grupos de opinión y movimientos políticos,
partidarios e intelectuales que no participaban del criterio de la “alternatividad” sustentado
por Casiello y luego por Frondizi y nuestros gobernantes posteriores.
En aquellas circunstancias, Frondizi juzgaba inconducente o irritante abrir un debate
jurídico sobre si sería o no constitucional un acuerdo preliminar o definitivo con la Santa
Sede que arreglara el ejercicio del Patronato preceptuado en los incs. 8 y 9 del art. 86 de la
Constitución, aunque su política habla a las claras lo mismo que sus dichos de 1962, que
transcribo más abajo.
5
Alberdi, que no goza de las simpatías de muchos contemporáneos católicos y no
católicos también había expresado que “la política del buen juicio exige formas serias y
simples”18 por lo cual, mutatis mutandis, también valen –y mucho- las palabras de Juan
Pablo II cuando dijo “Nuestra tarea consiste en ganar almas, no en vencer disputas”
(JUAN PABLO II, Discurso a la Conferencia episcopal de las Antillas en su visita “ad
limina” 07.05.02, en L´Osservatore romano, 17.05.02, 5)
Frondizi era igualmente partidario tanto del arreglo, como Alberdi en 1856 quien
no lo veía contradictorio con su proyecto de 1852 ni con la Constitución de 1853, como de
abstenerse de dar una opinión si el fin se conseguía sin darla, porque lo fundamental no era
perturbar sino contribuir a resolver las cuestiones y menos intentar ganar campeonatos de
inteligencia, floreo o erudición.
Después de las gestiones iniciadas por Frondizi en 1958 siguieron otras bajo los dos
gobiernos le sucedieron y fueron rubricadas por un tercero tras haberlas concluido el Dr.
Miguel Ángel Zavala Ortiz, canciller del presidente Illia, firmándose el texto en 1966 y
dictando el Gral. Onganía la ley ratificatoria 15.032.
Para ratificar que Frondizi advertía la conveniencia y constitucionalidad del
Acuerdo, es más que adecuado reproducir lo que expresó en 1962:
“En cuanto a las relaciones entre mi gobierno y el Vaticano, ellas son óptimas
(febrero-marzo de 1962). La designación de Obispos, por ejemplo, es un aspecto
ilustrativo de la cordialidad con que se mantienen estas relaciones. Usted (Félix
Luna) no ignora las largas tramitaciones, incluso los conflictos que se produjeron
en el pasado en torno a la designación de obispos. Yo creo que el derecho de
patronato, por el cual el Estado interviene en la designación de obispos, debe
desaparecer de nuestro derecho positivo. Para que esto ocurra, hace falta una
reforma constitucional. Pero mientras esto no se produzca, estimo que podría
llegarse a algunos acuerdos provisorios con el Vaticano hasta que se logre un
Concordato definitivo.” (LUNA, Félix, Diálogos con Frondizi, ed. Desarrollo, Bs.
As. 1963,135-6; hay otras ediciones, por ejemplo, de Planeta de 1988 y la
numeración de las páginas difiere siendo en ella 144-5)
Es obvio que una cosa era quitar del derecho positivo aquellas formulaciones que
daban sustento a sostener que la Constitución reconocía exclusivamente un derecho
6
nacional al patronato y otra distinta era la perfecta constitucionalidad, como lo creía
Frondizi, de “algunos acuerdos provisorios con el Vaticano hasta que se logre un
Concordato definitivo”.
Como Frondizi era conciente del fracaso de algunas gestiones anteriores y del clima
existente, juzgaba que era necesario dar pruebas de que esta vez se negociaba en serio y de
buena fe con la Santa Sede a cuyo efecto convenía que las negociaciones estuvieran a cargo
de católicos eminentes que conocieran a las personalidades eclesiásticas y a esta compleja y
delicada materia que tenía aspectos teológicos, históricos y jurídicos peculiarísimos.
Ellos fueron los doctores Ángel Centeno (Subsecretario de Culto), Ramiro de la
Fuente (segundo de Centeno en la Cancillería), Santiago de Estrada (embajador ante la
Santa Sede) y Mario Amadeo (embajador ante la UN)
En resumen, Frondizi sabía que era imprescindible y que no había alternativa a
negociar un arreglo ya preliminar, ya definitivo, alternativa perfectamente constitucional
entonces porque el ejercicio del Patronato, como lo había dicho Casiello, estaba entre las
materias que el Congreso debía arreglar, es decir, entre aquellas cuestiones que nuestra
Constitución no definía concluyentemente en un determinado sentido; de lo contrario
seguiríamos con este problema irresuelto y perturbador.
Para Frondizi (y para Guido e Illía y su canciller Zavala Ortiz) era la propia
Constitución la que dejaba abierta la puerta para elaborar esos acuerdos con la Santa Sede.
Tan en lo cierto estuvo política y jurídicamente Frondizi, como el injustamente
olvidado en este tema Dr. Juan Casiello, que hasta 1994 cuando el patronato desapareció de
la Constitución argentina, o sea por un lapso de 28 años, nadie tachó de inconstitucional el
Acuerdo de 1966 ni medió contra suyo una sola sentencia en ese sentido.
Consecuentemente, Frondizi no pensaba que el acuerdo era necesario aunque
inconstitucional, sino todo lo contrario: que era necesario y perfectamente constitucional y,
aunque se negociara y aun no hubiere acuerdo, agregaba Frondizi que el patronato debería
ejercerse de modo no irritativo y así lo hizo con la comprensión de la Jerarquía eclesiástica.
Por cierto, tal como él mismo lo había dicho, una vez firmado convenía que se
derogaran todas las normas constitucionales referidas al derecho de patronato ya que era
razonable eliminar un foco potencial de discusiones jurídicas y de tensiones políticas lo
7
cual era una obligación moral –expresión del Dr. Pedro Frías- (es decir, jurídicamente
indemandable) y no una exigencia constitucional.
Como le expresé al doctor Centeno en la carta de 2001 y en un diálogo posterior,
recordaba una conversación mía con el doctor Jorge Vanossi hacia 1986 -quien trabajó en
la Cancillería en la elaboración del borrador del discurso no pronunciado por Zavala Ortiz a
raíz del golpe del 66, mediante el cual iba a anunciar el Acuerdo con el Vaticanocoincidiendo
Vanossi en que tanto Zavala Ortiz como Frondizi consideraban al arreglo
perfectamente constitucional porque, si lo hubieran considerado inconstitucional, ni Zavala
Ortiz ni Frondizi hubiesen estado dispuestos a firmarlo.
En definitiva, todos los inspiradores del arreglo actuaban de acuerdo con la tesis ya
citada del Dr. Juan Casiello en cuanto a que “la misma Constitución reconoce, en efecto,
que el Patronato no es materia concluyentemente definida, sino materia que debe ser
arreglada”.
En 2002 recibí del doctor Jorge Vanossi, a quien le había mandado copia de la parte
pertinente de mi carta al doctor Centeno donde lo mencionaba, una contestación a propósito
de nuestra conversación de 1986, haciendo constar él, de puño y letra, “Tus recuerdos son
válidos. Fue todo exactamente así” (ni Frondizi, ni Illia, ni Zavala Ortiz hubieran
auspiciado un Acuerdo inconstitucional)
1
En un articulo de La Nación del 10.10.86, página 8, consta que el doctor Ángel Centeno le dijo al cronista
“En el Mensaje que Frondizi iba a pronunciar el 1º de mayo de ese año (1962) ante el Congreso
estaba previsto un párrafo en el que se anunciaba el acuerdo con la Iglesia” (sigue el articulista
diciendo “La caída de Frondizi impidió que el mensaje fuera pronunciado”)
En la línea de que el acuerdo era un instrumento necesario, pero no necesariamente constitucional, el cronista
transcribe lo siguiente del doctor Centeno:
“Es interesante hacer notar –expresa el doctor Centeno- que en los veinte años que lleva de vigencia
el acuerdo no se planteó ninguna dificultad de aplicación. El convenio no fue objetado por el Poder
Legislativo en ninguno de los períodos de normalidad constitucional que el país vivió co
posterioridad a 1966…”
2
Casiello había dicho:
“La misma Constitución reconoce, en efecto, que el Patronato no es materia concluyentemente
definida, sino materia que debe ser «arreglada». El inciso 19 de artículo 67, ya citado, al tratar de
las atribuciones del Congreso, con respecto al Patronato, no habla de «reglamentar», como lo hace
el art.14 al referirse a los derechos de que gozan los habitantes de la Nación, sino de «arreglar»
diciendo literalmente «Aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones, y los
concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar el ejercicio del patronato en toda la Nación».” (130)
8
“El ejercicio armónico y la comprensión entre ambas potestades (Iglesia y Estado), especialmente en
aquellas cuestiones mixtas en que las jurisdicciones se entrecruzan,-la trabazón íntima y ordenada
entre ellas que ha sido comparada a la del alma con el cuerpo del hombre-, aseguraría en muchas
oportunidades la paz de las conciencias, igualmente de provecho para la vida religiosa y para la
vida civil.” (131-132)
“Los concordatos constituyen la forma normal y concreta de aquella trabazón y acuerdo. Auspiciar
la celebración del nuestro con la Santa Sede, significaría no sólo cumplir con un propósito
claramente expuesto en nuestra Constitución Nacional, sino también la realización de una obra
eminentemente patriótica, ajustada a la tendencia predominante en los últimos tiempos en que la
política concordataria, inspirada por la Santa Sede y comprendida por numerosos estados, logró,
como es notorio, éxitos extraordinarios en la ponderada solución de antiguos y enojosos conflictos.”
(132) (CASIELLO, Juan, El derecho de patronato. Relaciones entre la Iglesia y el Estado, en
COLEGIO DE ABOGADOS DE ROSARIO, AAVV, Curso de divulgación de la Constitución
nacional, Rosario 1942; los números de página entre paréntesis al final de cada párrafo)
3
La cuestión databa desde el comienzo mismo de la revolución de mayo de 1810. La primera Junta había
requerido los dictámenes del Deán Gregorio Funes y del doctor Juan Luis de Aguirre sobre
“Si el patronato real es una regalía afecta a la soberanía o a la persona de los reyes que la han
ejercido” (a quienes la Junta sucedía en ausencia de Fernando VII)
Funes contestó el 15 de septiembre de 1810 (y Aguirre lo mismo) admitiendo que el “derecho de patronato”
se originó en el deseo de la Iglesia de recompensar la liberalidad de fundadores, benefactores y promotores
de la religión y su culto no pareciendo dudoso que la regalía es otorgada a título personal, tesis de la Santa
Sede, pero, agregó el Deán, los reyes de España no adquirieron esa liberalidad por haber efectuado los actos
objeto del patronato con bienes patrimoniales suyos sino con fondos públicos de manera que:
“Si el Patronato fuera una regalía afecta a la persona de los reyes y no a la soberanía, no otra cosa
habrían hecho entonces que negociar para sí propios con ajeno caudal y hacerse dueños de un
beneficio que teniendo razón de resarcimiento debía ser del que hizo la erogación”. (Cf. texto en de
VEDIA y MITRE, Mariano, El Deán Funes, Editorial Kraft, Bs. As. 1954, 301)
4
CENTENO, Ángel, Cuatro años de una política religiosa, en PISARELLO, Roberto y MENOTTI, Emilia,
Artuto Frondizi. Historia y problemática de un estadista, Depalma, Buenos Aires 1994, 207-290.
5
Frondizi dijo en esa ocasión:
“el derecho constitucional de aprender de aprender y el de la libertad de enseñanza serán
celosamente preservados y todo argentino tendrá asegurado el acceso a la educación y el derecho a
elegir el tipo de enseñanza para si, como padres, para sus hijos. La salvaguardia de estos derechos
es esencial porque la imposición obligatoria de un espíritu determinado en la enseñanza constituye
un avance peligroso en el ámbito sagrado de las conciencias” (FRONDIZI, Arturo, discurso
“Programa para 20 millones de argentinos”.)
6
Dijo el Ministro Del´Oro Maini:
“Para aclarar nuestro pensamiento debo decir de una manera nítida que estas universidades (las
privadas) necesitan someterse, como toda universidad, cualquiera sea su origen y su carácter al
control del Estado en cuanto concierne a de su propia organización y funcionamiento, al respeto de
las normas republicanas y, sobre todo, en cuanto al reconocimiento se los títulos habilitantes. El
reconocimiento de los títulos habilitantes es una función irrenunciable del poder público en garantía
del interés general, de la seguridad, de la salud, etcétera. Desde luego esta función la ejerce el
Estado por diversos medios entre los cuales no es del caso mencionar los criterios imperantes, pero
en lo que siempre hay el ejercicio del poder de policía que compete al Estado. Por otra parte,
entiendo –porque se trata precisamente del reconocimiento de un derecho a la iniciativa privada,-
que es la iniciativa privada la que debe subvenir a la creación y mantenimiento de la Universidad
sin el aporte de ninguna especie de los presupuestos estatales.” (DELL´ORO MAINI, Atilio,
discurso en la Junta Consultiva Nacional, Buenos Aires, enero 1956)
9
7
En los años 30 había sido acompañado el Intendente Mariano de Vedia y Mitre.
8
Además de la abundante bibliografía existe hice un resumen de estas alternativas en La cuestión de la
libertad de enseñanza, en PISARELLO VIRASORO, Roberto, Arturo Frondizi. Su pensamiento, edición del
autor, Buenos Aires 2000, 145-150
9
LOPEZ DORIGA, Enrique L., Jerarquía, infalibilidad y comunión intereclesial, Herder, Barcelona 1973,
290. En nota al pie dice:
“Encíclica Etsi iam diu. Texto latino, traducción castellana y estudio en P. LETURIA, El ocaso del
patronato español en América,; RazFe 72 (1925) 31-47…” 290.
10 La expulsión de los padres jesuitas no es examinada aquí, pero ya se había dispuesto en Portugal (1759), en
Francia (1763) y la cohonestó una bula pontificia de 1773, no obstante que la Compañía de Jesús continuara
actuando en Rusia y obtuviera una nueva autorización papal en 1813. El título de la pragmática de expulsión
de Carlos III ayuda a comprender aquella forma de pensar: «Pragmática sanción de su Magestad en fuerza de
ley para el estrañamiento de estos Reynos a los Regulares de la Compañía, ocupación de sus
Temporalidades, y prohibición de su restablecimiento en tiempo alguno, con las demás prevenciones que
expresa».
Tampoco se puede atribuir el origen del patronalismo español a los Borbones, aunque si su exacerbación,
porque la mayoría de esas leyes reales es anterior a 1700. Las de Indias son anteriores a 1580, el cedulario de
Diego de Encinas es de 1596, los 9 libros de la llamada nueva recopilación de las leyes de los reinos de las
Indias fue dada por Carlos II en 1680; éste fue el último monarca de España perteneciente a la Casa de
Austria (o Habsburgo) que reinó entre 1665 y 1700 y testó en favor de Felipe de Anjou, quien actuó como rey
de España con el título de Felipe V recién a partir de 1700 (era nieto de Luis XIV de Francia y de María
Teresa de Austria, hija de Felipe IV de España e hija de Isabel de Borbón) por lo cual, desde entonces, el
trono español pasó de la Casa de Habsburgo a la de Borbón.
11 Uno de cuyos vocales era un presbítero.
12 El establecía:
“Artículo 3º (Capítulo II de la sección III) No proveerá, o presentará por ahora, ninguna canonjía o
prebenda eclesiástica”
13 Fueron redactados por el Deán Funes y preceptuaban:
“LXXXVI .- Nombra los Obispos y Arzobispos a propuesta en terna del Senado” y
“LXXXVII.- Presenta a todas las dignidades, canonjías, prebendas y beneficios de las Iglesias
catedrales colegiatas y parroquiales conforme a las leyes.”
14 En esos artículos se disponía:
“Artículo 95 (atribuciones del Poder Ejecutivo) Ejerce el Patronato general respecto a las iglesias,
beneficios, y personas eclesiásticas con arreglo a las leyes; nombra a los obispos y arzobispos a
propuesta en terna del Senado.”
“Artículo 125.- (la Corte Suprema de Justicia) Examinará los breves y bulas pontificias y abrirá
dictamen al Poder Ejecutivo sobre su admisión o retención” y
“Artículo 126.- (la Corte Suprema de Justicia) Conocerá de los recursos de fuerza de los tribunales
superiores eclesiásticos de la capital.”
15 Cf. ALBERDI, Juan Bautista, Las bases, art. 3, página 269 en la edición de la Biblioteca Argentina,
dirigida por Ricardo Rojas, Buenos Aires 1915, que reproduce la primera edición de mayo de 1852 de Bases
y puntos de partida para la organización política de la República Argentina.
16 Cf. ALBERDI, J. B., op. cit., 287:
“Art. 85. El Presidente de la Confederación tiene las siguientes atribuciones:…
10
9ª Presenta para los arzobispados, obispados y prebendas de las iglesias catedrales, a propuesta en
terna del Senado.
10ª Ejerce los derechos del patronato nacional respecto de las iglesias, beneficios y personas
eclesiásticas del Estado.”
11ª Concede el pase o retiene los decretos de los concilios, las bulas, breves y rescriptos del Pontífice
de Roma, con acuerdo del Senado, requiriéndose una ley cuando contiene disposiciones generales y
permanentes.
17 En 1949 se reiteró lo de 1853/60:
Artículo 83 - El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:…
8. Ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación de obispos para las iglesias
catedrales, a propuesta en terna del Senado.
9. Concede el pase o retiene los decretos de los concilios, las bulas, breves y rescriptos del Sumo
Pontífice de Roma con acuerdo de la Suprema Corte, requiriéndose una ley cuando contienen
disposiciones generales y permanentes.
O sea que en 1949 se mantuvo textualmente el regalismo y la falta de libertad de enseñanza universitaria, no
obstante la decisiva influencia que en 1949 ciertos sectores católicos ejercían entonces (el doctor Tomás
Casares, por ejemplo, era presidente de la Suprema Corte de Justicia)
18 ALBERDI, o.p. cit., 257