CONTINUACIÓN:
Requisitos
Artículo 4 - Para ser miembro del Consejo de la
Magistratura se requerirán las condiciones exigidas para ser juez
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Incompatibilidades e inmunidades.
Artículo 5 - Los miembros del Consejo de la Magistratura
estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que
rigen para sus calidades funcionales. Los miembros
elegidos en representación del Poder Ejecutivo, de los
abogados y del ámbito científico o académico estarán sujetos a las
mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces.
Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrán concursar
para ser designados magistrados o ser promovidos si lo fueran,
mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta después de
transcurrido un año del plazo en que debieron ejercer sus funciones.
CAPITULO II
Funcionamiento (artículos 6 al 9)
Modo de actuación
Artículo 6 - El Consejo de la Magistratura actuará en
sesiones plenarias, por la actividad de sus comisiones y
por medio de una Secretaría del Consejo, de una
Oficina de Administración Financiera y de los
organismos auxiliares cuya creación disponga.
Atribuciones del Plenario
*Artículo 7 - El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria,
tendrá las siguientes atribuciones:
Dictar su reglamento general.
2. Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades
que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar
una eficaz prestación de la administración de justicia.
3. Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder
Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que
estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
4. Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente.
5. Designar los integrantes de cada comisión por mayoria absoluta de
los miembros presentes.
6. Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación, al
secretario general del Consejo y al secretario del cuerpo de Auditores
del Poder Judicial, a propuesta de su presidente, así como a los titulares
de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su remoción por
mayoría absoluta de sus miembros.
7. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados -
previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación-, formular la
acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar
después, en su caso, la suspensión del magistrado, siempre que la mis
ma se ejerza en forma posterior a la acusación del imputado. A tales
fines se requerirá una mayoría de dos tercios de miembros presentes.
Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o
administrativo alguno.
La decisión de abrir un procedimiento de remoción no podrá extenderse
por un plazo mayor de tres años contados a partir del momento en que
se presente la denuncia contra el magistrado.
Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la
comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
8. Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la
Oficina de Administración y Financiera, del Cuerpo de Auditores del
Poder Judicial y de los demás organismos auxiliares cuya creación
disponga el Consejo.
9. Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de
antecedentes y oposición en los términos de la presente ley.
10. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas
vinculantes de candidatos a magistrados. CONTINUARÁ
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lo que se discute hoy/ abril/