viernes, 22 de junio de 2012

EL DERECHO INDIANO


Derecho indiano El Derecho indiano es aquel derecho que rigió en las Indias Occidentales durante el período de dominación de la Corona Española. Características del Derecho indiano Real Audiencia. El derecho indiano presenta las siguientes características: Es un derecho evangelizador: El Papa les había entregado estas tierras a los Reyes Católicos con la condición de que debían evangelizar estos territorios. Es un derecho asistemático: La legislación indiana carece de unidad, son normas dispersas sin una sistemática (ajeno a la teorización). Se trató de poner un poco en orden con la famosa "Recopilación de leyes de Indias" del año 1680. Es un derecho casuístico: Esto es porque las normas que emanaban desde la península ibérica no incidían de forma automática en el Nuevo Mundo, ya que estas normas eran revisadas por las autoridades americanas, y si a juicio de estas aquellas resultaban injustas, se le solicitaba al Rey que las revisara. Es un derecho en que tiende a predominar el derecho público por sobre el derecho privado: Principalmente se refería a normas administrativas tales como la organización de los Virreinatos, Gobernaciones, Reales Audiencias, etc. Es un derecho que tendía a la protección del aborigen: Esto en virtud de los abusos cometidos por los conquistadores. Es un derecho fundamentado en el Principio de Personalidad del Derecho: Es decir, a cada individuo se le aplica el derecho indiano de acuerdo a sus circunstancias personales, a fin de dar a cada cual lo que le corresponde se distingue entre razas, estatus nobiliario, profesión u oficio, etc. Es un derecho que daba gran importancia a la moral: La moral tuvo especial relevancia para solucionar todos tipo de problemas. En este derecho se disponía que predomina el Derecho natural por sobre el Derecho positivo. Fuentes del Derecho Indiano Constituían fuente del derecho indiano: El derecho municipal: Es el derecho creado en y para las Indias, este estaba compuesto por las ordenanzas de los virreyes, los autos acordados de los cabildos y reales audiencias, la costumbre en materias de derecho privado como de derecho público, la jurisprudencia de los tribunales (sobre todo la del Consejo de Indias) y la doctrina política de los publicistas indianos (ej: Juan de Solórzano Pereira) El derecho indígena: La corona española lo aceptaba cuando no fuera contrario a la religión católica ni contraria a los derechos del rey. onsejo de Indias Mapa de América del siglo XVI. El Real y Supremo Consejo de Indias, conocido simplemente como Consejo de Indias, fue el órgano más importante de la administración indiana (América y las Filipinas), ya que asesoraba al Rey en la función ejecutiva, legislativa y judicial. No tenía una sede física fija, sino que se trasladaba de un lugar a otro con el Rey y su Corte. Este consejo actuaba con el monarca y, en algunas materias excepcionales, actuaba solo. Estaba integrado por: Un Presidente: Se reunía todas las semanas con el rey (generalmente los sábados a las 10 de la mañana) para el trámite de la "consulta", que consistía en informarle someramente de las materias tratadas en el consejo. Los 12 Consejeros de Indias: letrados, gente de gran versación jurídica y eruditos en temas americanos, la gran mayoría eran hombres con experiencia funcionaria en las Indias y los menos, expertos en legislación indiana. Personal de Planta del Consejo de Indias: Un Fiscal: Cargo que era ejercido por el consejero más nuevo, era el encargado de velar por los intereses de la Corona. Dos Secretarios; un Secretario del Perú y otro de Nueva España ; los oficiales de los secretarios. Trabajan todos en el manejo de papeles. Un Escribano:encargado de escribir las versiones de los acusados en los juicios en los tribunales. Un Gran Canciller: Cargo creado por Carlos I para favorecer a un amigo suyo. Este se encargaba de custodiar el sello real; Debía refrendar con el sello todos los documentos oficiales del Consejo de Indias, cobrando una tasa por cada timbre que colocaba. Relatores: De uno a tres en algunas épocas, no eran de número fijo. Contadores: De uno a tres en algunas épocas, no eran de número fijo. Un astronomo: tenia conocimientos de las estrellas,debido al conocimiento que tenia era de gran importancia. Un Cosmógrafo: Tenía por misión poner en conocimiento del Consejo de Indias todo lo relativo a los descubrimientos que se iban haciendo en el Nuevo Mundo. Un Cronista o Guionista Mayor de Indias: Tenía por misión escribir la historia de Indias. Un Abogado de pobres. [editar]Atribuciones del Consejo de Indias [editar]Atribuciones de gobierno Gobierno antitemporal: Toda la administración gubernativa del Imperio Español compete al Real y Supremo Consejo de Indias, debe: Planear y proponer al Rey las políticas relativas al Nuevo Mundo (poblamiento, relación con los indígenas, comercio, etc.) Organizar administrativamente las Indias, ya sea con la creación de nuevos Virreinatos, nuevas Gobernaciones, etc. y establecer su grado de autonomía respecto de la metrópoli. Proponer al Rey los nombres de las personas más adecuadas para los cargos de grandes autoridades americanas (Virreyes, Gobernadores, Oidores, entre otros.) Velar por el buen funcionamiento de las autoridades, dictando medidas de probidad administrativa y nombrando un Juez de Residencia, para que realice el respectivo Juicio de residencia. Revisar a diario la correspondencia que viene de América y demás posesiones, tanto la oficial como la del pueblo. Autorizar los libros que pasaban a América. Regular y autorizar el flujo de pasajeros a Indias: provistos, comerciantes y emigrantes. Autorizar la aplicación de la legislación castellana en las Indias (desde 1614). Examinar la legislación originada en América, y dar su aprobación o rechazo. Elaborar las normas que regirían en Indias y que eran dictadas por el rey como Reales Cédulas o Reales Provisiones (similares a las Reales Cédulas pero más solemnes). Además se puede distinguir entre la Alta Policía y la Baja Policía que es la que corresponde a las organizaciones municipales. Gobierno Espiritual: Se preocupa de materias de orden espiritual, analiza los derechos otorgados por la Santa Sede, así por ejemplo: Ejercer el Derecho de presentación. Dividir los Obispados. Revisar las Bulas Papales, si esta conforme les da Exequatur o Pase Regio, sin él no se cumplen éstas. Examinar las disposiciones de la Iglesia en América y los Sínodos, estos no se cumplen sin la aprobación del Consejo de Indias. [editar]Atribuciones de guerra Se reúne con los miembros del Consejo de Guerra, es la Junta de Guerra de Indias (1600), ahí se tratan estrategias militares, ejército y milicias. A fines del siglo XVI y principios del siglo XVII se integran en esta junta los "ministros de capa y espada" (Consejeros militares)sino ceno. [editar]Atribuciones de Hacienda Examinar las cuentas de los oficiales reales (se les quita esta función en tiempos de Felipe II; luego se les vuelve a entregar). [editar]Atribuciones de Justicia En materia de justicia el Consejo de Indias era el más alto tribunal en América y para los efectos de administrar justicia, se reúne el consejo en una sala de justicia que está integrado por ministros letrados. En esta materia (justicia), el Consejo era absolutamente independiente, incluso del Rey. En general la corona procuraba que el consejo conociera pocos asuntos de carácter judicial, porque eran asuntos particulares que recargaban de mucho trabajo a los consejeros, lo cual le restaba tiempo para dedicarse a los asuntos de gobierno (de mucha más relevancia). Por ello los recursos que conoce el consejo son de carácter extraordinario y de alta cuantía (superior a 1000 ducados). El consejo en Sala de Justicia tiene por función: Conocer de ciertos asuntos criminales (delitos cometidos en la carrera de Indias, evasión tributaria, delitos de comiso por contrabando). Conocer de las apelaciones en lo civil, de que habría conocido la Casa de Contratación cuando la suma disputada fuera superior a 40.000 maravedíes. Conocer de las apelaciones de los Juicios de residencia. Conocer del Recurso de segunda suplicación. Excepcionalmente en sala de gobierno: Conocer del Recurso de injusticia notoria. Edad contemporánea El Consejo de Indias fue suprimido por Decreto de las Cortes de Cádiz en fecha 17 de Abril de 1812, y restablecido y vuelto á suprimir en los cambios de instituciones políticas que luego se sucedieron.WIKIPEDIA El derecho castellano: Se aplicaba en lo relativo a materias de derecho privado.

DERECHO ANGLOSAJÓN (2) (Juicio político)


DERECHO ANGLOSAJÓN Principios básicos El sistema de Derecho anglosajón se basa, sobre todo, en el análisis de las sentencias judiciales dictadas por el mismo tribunal o alguno de sus tribunales superiores (aquellos a los que se pueden apelar las decisiones tomadas por dicho tribunal) y en las interpretaciones que en estas sentencias se dan de las leyes, por esto las leyes pueden ser ambiguas en muchos aspectos, ya que se espera que los tribunales las clarifiquen (o estos ya lo han hecho sobre leyes anteriores, pero similares). Este es el motivo por el cual en Estados Unidos aún se enseñan normas de la época colonial inglesa. Por otro lado, existen interpretaciones judiciales que crean figuras jurídicas nuevas, lo que en un principio era la norma, pero hoy es la excepción, sin embargo se mantiene la nomenclatura y se conoce como delito estatutario, por ejemplo, al delito creado por la ley. En la actualidad, es mucho más común que las leyes creen figuras completamente nuevas o que estandaricen y fijen las reglas anteriormente establecidas por las sentencias judiciales. Un detalle muy importante es que, en casos posteriores, la ratio decidendi de las sentencias previamente dictadas obligan a un tribunal (y todos los tribunales inferiores a éste) a fallar de la misma manera o de forma similar. Por esto el estudio del sistema se basa en el análisis detallado de las sentencias de las cuales se induce la norma, estudio que termina en la elaboración de un "caso típico", el cual se compara con la situación en estudio para ver si es similar o no. En muchas ocasiones se analizan diversas sentencias que contienen el mismo principio, visto desde diversas ópticas, para extraer finalmente la norma que se aplicará al caso en estudio. Comparación con el sistema continental La principal diferencia entre el sistema de derecho continental europeo y el sistema anglosajón radica en la distinta jerarquía existente entre las diversas "fuentes" de esos derechos. El Derecho anglosajón es un sistema "jurisprudencial", en tanto la principal fuente del mismo son las sentencias judiciales (el conjunto de las mismas se denomina "jurisprudencia"), las cuales tienen un carácter "vinculante", es decir, son obligatorias para todos los jueces, quienes no pueden apartarse de las decisiones tomadas previamente por otros magistrados. En cambio, el derecho continental, debido a la influencia del derecho romano (que, desde sus comienzos, se preocupó porque las normas jurídicas fueran escritas, a fin de que todos pudieran conocerlas), es un derecho eminentemente "legal", en tanto la principal fuente del mismo es la ley. En el sistema continental, las sentencias emitidas anteriormente por otros jueces no tienen carácter "vinculante" para el resto de los magistrados. Ni siquiera las sentencias emitidas por tribunales de las últimas instancias, como las Cortes Supremas, son obligatorias para los jueces de las instancias inferiores. Visto desde el punto de vista de la jurisprudencia (y no de las fuentes del derecho), puede decirse que, mientras en el sistema anglosajón cada fallo de cada juez sienta una base jurisprudencial firme y con rango de norma legal, esto no ocurre en el sistema continental, en el cual poco importa que existan numerosas sentencias concordantes respecto de determinado asunto: ello no implica una obligación para ningún juez de fallar conforme a esa "tendencia" y tan solo complementa a la legislación respecto a la corriente doctrinal sobre determinado asunto, el cual podrá ser citado en el juicio pero no vinculará al juez. En el sistema continental solo las sentencias del Tribunal Supremo sientan jurisprudencia y pueden ser citadas, mientras que las demás sentencias tan solo sientan precedente. En otras palabras, en el sistema continental, cada juez puede resolver el caso que se le presenta de la forma que considere más conveniente o justa, e incluso puede apartarse de la jurisprudencia mayoritaria (aunque sea seguida por jueces que se encuentran por encima de él y que, eventualmente, deberán conocer en una revisión de sus decisiones), siempre y cuando pueda producir un fallo ajustado a derecho, y con fundamentos que justifiquen esa decisión (de lo contrario, lo más probable es que su sentencia sea dejada sin efecto por el tribunal superior). La única excepción que, dentro del sistema continental, existe para este principio general son los llamados "fallos plenarios", según se explica a continuación. En la mayoría de los países adheridos al sistema continental, existen tribunales que actúan divididos en "cámaras", las que, a su vez, suelen estar compuestas de varias "salas", cada una de las cuales entiende en casos distintos. Puede ocurrir que las diferentes salas de una misma cámara emitan soluciones dispares respecto de una misma cuestión: por ejemplo, que algunas reconozcan un derecho y otras no, a pesar de existir una relativa homogeneidad en las situaciones fácticas planteadas ante ellas. Estas interpretaciones discordantes de las leyes generan una situación de inestabilidad en el sistema, que se conoce como "inseguridad jurídica". A fin de evitar esa situación indeseable, se reúnen todas las salas de la cámara (por ello se dice que la Cámara se reúne "en pleno") y se ponen de acuerdo respecto de una única interpretación para determinada norma. Esta decisión se denomina "fallo plenario", y tiene carácter vinculante, por lo cual, debe ser seguida por todos los jueces de esa cámara, así como por los jueces inferiores que actúan dentro de su órbita. Los fallos plenarios (con las distintas variantes que puedan presentar en los diferentes Estados) son el único caso, dentro del ámbito del sistema continental europeo, en que los precedentes judiciales resultan obligatorios para los jueces, exigiéndose como único requisito para tal condición el que la sentencia o acuerdo plenario así lo disponga expresamente, caso contrario sólo tendrá calidad de "doctrina legal" no vinculante. [editar]Situación actual del Derecho anglosajón En la actualidad, la diferencia señalada entre ambos sistemas es cada vez menor, pues se verifica en el Derecho anglosajón una fuerte tendencia hacia la "codificación" de las reglas jurídicas, esto es, una creciente producción de normas escritas, que van desplazando paulatinamente los antiguos precedentes judiciales y los van reemplazando por normas escritas. Este fenómeno es posible gracias a la enorme flexibilidad que caracteriza al Derecho anglosajón, a diferencia de lo que ocurre con el sistema continental, en el que la existencia de códigos y normas escritas le ha impreso un carácter más "rígido". La mencionada flexibilidad del Derecho anglosajón puede comprobarse en la circunstancia de que el mismo comenzó siendo un sistema de derecho consuetudinario o costumbrista, en el que la principal fuente de derecho eran las costumbres, que se conocían como "derecho común" ("common law"). Posteriormente, y debido a la actuación de los tribunales judiciales, evolucionó hasta que los precedentes se encumbraron como la principal fuente de derecho, y el sistema pasó a convertirse en uno de "derecho jurisprudencial". Queda por ver, ahora, si la mencionada tendencia hacia la codificación que modernamente se verifica en los Estados enrolados en el sistema anglosajón... convertirlo, también, en un sistema "legalista", como es el continental.